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Sentencia Penal 7134/1999 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4552/1999 de 18 de octubre del 1999
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 7134/1999
Núm. Cendoj: 08019340011999102133
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1999:9602
Núm. Roj: STSJ CAT 9602/1999
Fundamentos
Sentencia del 18 de octubre de 1999
Sentencia del 18 de octubre de 1999
T.S.J. de Catalunya
Sentencia nº 7134
Ponente: Dña. Angeles Vivas Larruy
Participación de los trabajadores en la empresa
Garantías de los miembros del comité y delegados
Crédito horario
Contrato a tiempo parcial
El crédito horario legalmente establecido a favor de los representantes de los trabajadores, implica la atribución en tal concepto de un número determinado de horas mensuales en función de la plantilla de la empresa, y este es: el criterio que debe operar, junto al fundamento de que la defensa de los intereses para los que ha sido establecido depende de la complejidad de los mismo con independencia de la extensión de la jornada del trabajador al que corresponde, por lo que no cabe reducirlo en proporción a la jornada de trabajo que deba realizar el representante sindical contratado a tiempo parcial.
Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art. 68,e.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda inicial y declara la vulneración del derecho de libertad sindical, condenado a la empresa K. S.A., recurre esta en suplicación al amparo del articulo 191 apartados b y c de la L.P.L., denuncia como infringida la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-5-92, fijando la recurrente que lo que discute la empresa es si el no de horas de crédito horario que se recogen en el articulo 68.e del Estatuto de los Trabajadores y art. 82 del convenio son aplicables en toda su extensión a la trabajadora representante sindical vinculada a la empresa por contrato a tiempo parcial. Lo que ha de rechazarse porque la sentencia cita la del supremo solo a los efectos de la adecuación de procedimiento sin que se hayan utilizado otros argumentos para el caso, por tanto no se puede tener por infringida.
Denuncia también la aplicación indebida por la sentencia de instancia de las del TCT de fechas 22-6, 15-3 y 27-1 de 1988, alegando que no constituyen jurisprudencia. Denuncia así mismo la infracción por interpretación errónea, del artículo 68.e del estatuto de los trabajadores en relación con las sentencias del TCT de 25-10-82 y 20-7-87, que en definitiva sostenían la teoría de la proporcionalidad entre las horas de trabajo al mes y el crédito horario. Finalmente denuncia la infracción del articulo 12 de la L.0.L.S. al entender que no ha habido actividad antisindical por parte de la empresa, y rechaza la indemnización que ha fijado la sentencia. Por su parte la actora impugna cada uno de los motivos el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El recurso que plantea la demandada no puede prosperar, pues el tema de debate acerca de si un trabajador elegido representante de los mismos y vinculado a la empresa por contrato a tiempo parcial, debe ver reducido el crédito horario en proporción a las horas trabajadas, ha de contestarse negativamente.
En este caso concreto la empresa interpretó que (debía operar la reducción proporcional y opta por reducirle los emolumentos a la trabajadora que acude a los Tribunales por el procedimiento de tutela.
Indiscutidos los hechos probados ha de confirmarse la sentencia, indicando que las menciones de la recurrente a que las sentencias del Tribunal Central de trabajo no son jurisprudencia se aceptan, pero por la misma razón tampoco resultan vinculantes las sentencias de este Tribunal Central que sostienen el criterio de la proporcionalidad entre las horas que corresponden al crédito y las de trabajo mensual, en las que la parte apoya su argumentación, concretamente la de 25-10-82.
El crédito horario se establece en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, y regula el número de horas mensuales atribuidas a los representantes en función de la plantilla de la empresa. Este es el criterio que ha de operar, junto al fundamento de que la defensa de los intereses para los que ha sido establecido, depende de la complejidad de los mismos con independencia de la extensión de la jornada; viéndose así superado el alegado de proporcionalidad; rechazándose la proporción que con apoyo en la sentencia del TCT de 25-10-82, ha aplicado la empresa y debiéndose entender que el recorte unilateral de la percepción de los emolumentos a la trabajadora con ese argumento, y la limitación del crédito horario que se le ha impuesto, constituye vulneración del derecho de libertad sindical, sin que haya de tenerse por razonable o justificada la posición empresarial que se basa en la interpretación que hace de la jurisprudencia" a la que la propia parte invalida como tal en el recurso, y que en definitiva usa a su conveniencia. Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia en todas sus partes, manteniéndose la indemnización que reconoce la sentencia al haberse acreditado el daño, y con la imposición de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 23.3 de la L.P.L.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por L. K. S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de GIRONA Nº 1 en fecha 10-2-99 autos nº 715/197 seguidos a instancia de E. G. B. S. Y A. B. A. POR CC.OO. contra L. K. S.A. debemos confirmarla y la confirmamos, condenamos a la empresa recurrente al pago de las costas incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante.
