Sentencia Penal Nº 714/20...re de 2004

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18/11/2004

Sentencia Penal Nº 714/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 18 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 714/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101117

Resumen:
03065370072004101117 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 714/2004 Fecha de Resolución: 18/11/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 714/2004

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: Doña Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 28/04

de fecha 19 de Enero de 2004 , pronunciada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Elche , en

Procedimiento Abreviado por delito de receptación, habiendo actuado como parte apelante D. Jose Enrique , representado

por el Procurador Sr. D. Luis Miguel Alacid Baño y dirigido por el Letrado D. José Manuel Martínez Lledó, y como parte apelada

el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Víctor como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2º Se condena al acusado Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas , a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

3º Se condena a cada uno de los acusados Víctor y Jose Enrique al pago de la mitad de las costas procesales."

TERCERO: Contra dicha sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de D. Jose Enrique el presente recurso , que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo; y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , y , una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad , inmediación, contradicción y publicidad , impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente , sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además , como dice la STS de 25/02/2003"las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa , llega a conclusiones que esta Sala , acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] ,... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ].".

En el mismo sentido la STS 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La referencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales , sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda permenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".

Solo cabe rectificar que el acusado sí que manifestó quien le entregó el chandal, pero esto no modifica las conclusiones de la Sentencia apelada, ya que fue Víctor , precisamente aquí condenado por receptación y con la Sentencia consentida el que se lo dio. Sin olvidar, que como se indica en las diligencias policiales, Víctor y el acusado ya fueron detenidos por un presunto robo el 10/11/00 , lo que demuestra que demuestra la relación existente entre ambos. Todo ello a efectos indiciarios a sumar a las demás circunstancias ya tenidas en cuenta por la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Como dice la S.T.S. de 18 de julio d 2002 "Una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 15-4-1992 EDJ 1992/3773, 5 EDJ 1992/9650 y 9-10-1992 EDJ 1992/9804 y 9-6-1993 EDJ 1993/5507, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos , dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva:

1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.

2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.

3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito". Las Sentencias de esta Sala de 9 de junio de 1997 E.D.J. 1997/5507y 25 de abril de 2002 EDJ 2002/13418, entre otras anteriores, ya han declarado que uno de los elementos integrantes de la figura de la receptación es que los efectos provengan precisamente de un delito , con la doble condición de tratarse de un hecho ilícito penal que lesione el patrimonio ajeno, sea público o privado, y que tal ilícito tenga, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles , precisamente el rango de delito. Para afirmar que los objetos proceden de un delito se han de consignar los elementos definidores del mismo: cuantía o modo de apoderamiento. Esto último ocurre en el caso sometido a nuestra consideración casacional, en tanto que se describe el modo comisivo, indudablemente delictivo, conforme a los artículos 500, 504.1 y 505.1 del Código penal de 1973 E.D.L. 1973/1704q, dada la fecha de ocurrencia de los hechos , lo que no es obstáculo alguno para dicha subsunción delictiva.".

Por su parte la ST.S. de 19 de enero de 2004 que "El elemento subjetivo del delito de receptación descrito en el artículo 298 1º del Código Penal EDL 1995/16398 consiste, además del ánimo de lucro, en el conocimiento que debe tener el autor acerca del origen ilícito del objeto sobre el que recae su acción , bastando con que pueda entenderse acreditado que sabía, dentro de la esfera de conocimientos propios del profano , que dichos bienes procedían de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, sin que sean exigibles mayores precisiones en torno a la naturaleza, circunstancias y características de dicha infracción.....es razonable concluir que conocía que la procedencia de los bienes no era lícita, al menos en el ámbito del dolo eventual, que se ha considerado suficiente para el delito de receptación (STS núm. 1138/2000, de 28 de junio .)".

En el caso que nos ocupa, se describe perfectamente en los hechos probados la comisión de un delito de robo del que trae causa la posterior receptación que se imputa al acusado. Sin que, como hemos visto, sea exigible un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos , como son los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el "nomen iuris" que se le atribuye, bastando la certidumbre (Estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva, lo que así se declara en la relación fáctica de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº Uno de los de Elche de fecha diecinueve de Enero de dos mil cuatro que confirmamos. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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