Sentencia Penal Nº 714/20...re de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 714/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 244/2009 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 714/2010

Núm. Cendoj: 03014370032010100584

Resumen:
03014370032010100584 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 714/2010 Fecha de Resolución: 09/11/2010 Nº de Recurso: 244/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCA BRU AZUAR Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2009-0005096

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000244/2009- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000532/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Instructor 1 de Villena

SENTENCIA Nº 000714/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a nueve de noviembre de dos mil diez

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 234, de fecha 7/5/2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 532/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 65/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, por delito de Robo con violencia; Habiendo actuado como parte apelante Marta , representada por la Procuradora Dª María Teresa Ruiz Martínez, y dirigida por el Letrado D. José- Joaquín Valiente Navarro, y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente:" ÚNICO.- Sobre las 20:40 horas del día 28 de junio de 2005 , la acusada Dª Marta y otra mujer acudieron al supermercado de Dª Rosana , en Villena, metieron en un bolso varias latas de conservas y productos de perfumería y trataron de abandonar el establecimiento. Al ser requeridas por la dueña para que mostraran el contenido del bolso, se negaron a ello; Dª Rosana agarró el bolso y se inició un forcejeo en el que la acusada le golpeó y le causó lesiones que curaron en quince días, sin incapacidad; la acusada logró huir, aunque dado que la dueña consiguió mediante el forcejeo recuperar ciertos efectos, no consta si la acusada llegó a consumar el apoderamiento de algún producto".HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice:"

1. Condeno a Dª Marta, como autora de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de prisión de UN (1) año y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Y, como autora de una falta de lesiones , a la pena de multa de UN (1) mes con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a CIENTO OCHENTA (180) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.

2. Indemnizará a Dª Rosana en CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) euros, por lesiones; y satisfará las costas del juicio".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico en relación a la pena impuesta.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación , en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR, magistrado de esta sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente, como primer motivo del recurso de apelación , error en la apreciación de la prueba.

Fundamenta su alegación en el hecho de que no han quedado a su entender acreditados los hechos que se imputan a Marta con lo cual solicita se revoque la sentencia y se dicte otra por la cual se le absuelva del delito que se le imputa.

A tal respecto cabe decir que en cuanto a la conculcación del principio de presunción de inocencia, como viene manteniendo reiteradamente el T.S. , en Sentencias como la de 31 de octubre de 2.000, ó 21 de diciembre de 1.999, el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

En este caso , se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la Sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio , ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.

El motivo impugnatorio no puede prosperar. Al acto del plenario compareció la victima que manifestó sin ningún atisbo de duda que la acusada, ahora recurrente, fue la autora de la infracción penal enjuiciada.

Tampoco se apreció en la versión de la víctima, tal y como debidamente se analizó en la Sentencia, ningún ánimo espurio, describiendo como se produjo la infracción , y sin que se adviertan motivos para una denuncia falsa.

Se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a la expuesta por la victima.

El motivo no puede prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al Juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración. No existe, por otro lado, ningún motivo que haga dudar como ya hemos indicado de la declaración de la victima-testigo o que ésta actuase guiada por un ánimo espurio o torticero.

El Juzgador de instancia otorga plena credibilidad al testimonio de la victima, y no hay ningún elemento que haga dudar de ello analizando en la Sentencia tanto los motivos por los que su declaración no ofrece dudas y además los motivos por los que el testimonio de la victima resulta creíble.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo de impugnación (infracción de normas jurídicas) se debe de analizar la tipicidad llevada a cabo por el Juzgador de Instancia respecto la conducta de Marta al entender el recurrente que procede la aplicación del artículo 242.3º del Código penal habida cuenta de la menor violencia ejercida y valorando las circunstancias del hecho.

Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados como probados que asume esta Sala, con arreglo a criterios jurisprudenciales, es necesario concluir que se produjo una conducta violenta con resultado lesivo de la entidad suficiente como para integrar el delito de robo con intimidación tipificado y penado en el artículo 242.1 del Código Penal .

En cuanto a la solicitud de aplicación del apartado 3 del artículo 242 hemos de manifestar que dicho precepto contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero ante supuestos en que la violencia ejercida sea de escasa entidad. Considera que en los mismos debe declinar el rigor o dureza con que se sanciona esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta ( S.T.S. 1220/2002 de 27-6 ).La "menor entidad de la violencia o intimidación" es el requisito de base motivador de la suavización penológica , al que se adicionan factores circunstanciales del hecho; lo que lleva , en conjunto, a una disminución del contenido, del injusto del delito.

En nuestro caso , el motivo alegado, debe sufrir igualmente suerte desestimatoria, pues la acusada utiliza la violencia tratando de consumar el apoderamiento, llegando incluso a producir lesiones, lo que excluye la aplicación del artículo 242.3º del Código Penal .

La conclusión alcanzada por el Juzgador es la correcta conforme esa valoración, por lo que la Sentencia debe ser mantenida en su integridad.

El recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marta, contra la Sentencia de fecha 7/5/2009, dictada en Juicio Oral núm. 532/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 65/2007 del juzgado de Instrucción núm. 1 de Villena, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU , Doña Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Doña FRANCISCA BRU AZUAR.

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