Sentencia Penal Nº 714/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 714/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 292/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 714/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100708


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACION PENAL 714/2011

Valencia, a trece de octubre de dos mil once.

Datos del recurso:

Apelación 292/2011

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Integrantes del Tribunal:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Manuel Ortega Lorente

Dª María Dolores Hernández Rueda

Identificación del procedimiento:

P. A. 118/2007, Instruc. Núm. 16 de Valencia

P. A. 136/2008, de Penal 4 de Valencia

Apelante: Jeronimo

Procuradora: Dña. Nuria Juan Muñoz

Abogado: D. Juan Antonio Rodríguez de Dios

Apelado: Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de diciembre de 2010 , condenaba a " Jeronimo como autor responsable de un delito de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Doña Micaela y Doña Erica en la cantidad de 16.250 € más los intereses legales.

Que debo absolver y absuelvo a Plácido del delito de estafa del que venía siendo acusado. Con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

-Vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 16 de septiembre de 2011, devolviéndolas al Instructor a la subsanación de deficiencias, remitiéndolas de nuevo el 29 de septiembre de 2011, entregándose al ponente el 5 de octubre de 2011.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que consiste en : "que el acusado Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de Yngles Corp, se dedicaba a la captación de dinero de particulares a fin de efectuar inversiones que daban alta rentabilidad a aquellos que participaban en su negocio aportando dinero. El otro encausado Plácido Agente de seguros, ofrecía dichos productos financieros a sus clientes de contratos de seguro, en concreto en Septiembre de 2003 ofreció a Micaela y Erica la posibilidad de invertir su dinero en dichas lucrativas operaciones consistentes en aportar metálico a sociedades como Yngles Corp Servicios S.L kwagentes Soluciones FinancIeras, S.L. dedicadas fundamentalmente a la financiación de préstamos a morosos, sociedades ambas que resultaron posteriormente con nula solvencia, prometiendo a los inversores un 5% de interés cada mes y medio, sin que el encausado Jeronimo tuviera intención de devolver el capital ni los intereses.

Así las cosas, en fecha 17 de diciembre de 2003 por las denunciantes entregaron a Plácido y con destino a Yngles Corp 8.250 euros para cuya devolución se expidieron por esta entidad dos pagarés al portador por el acusado Jeronimo . Igualmente, el día 5 febrero de 2004 se entregó la cantidad de 8.000 euros destinada a Soluciones Financieras, constando recibo firmado por su administrador único que no ha sido habido hasta la fecha."

Fundamentos

1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 4 de Valencia, por virtud de la cual se condena a Jeronimo , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión más la inhabilitación correspondiente y las responsabilidades civiles derivadas de su conducta; se interpone recurso de apelación por Dª Nuria Juan Muñoz, en representación del condenado, alegando, como motivo principal de la impugnación, la vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, interesando subsidiariamente la reducción de la pena impuesta por haber concurrido las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación parcial del daño causado.

2.- Resulta singular que el fundamento del primero de los motivos de impugnación, residenciado en la vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva y de un proceso con todas las garantías, se explaye sobre la base de la inconcurrencia de los elementos característicos del delito de estafa en la conducta del recurrente y condenado. Tras una extensa exposición de los elementos cualificadores del delito de estafa por el que se le condena y, en particular, con el análisis de la distinción entre el dolo civil a que se refiere el art. 1253 del Código Civil y los negocios jurídicos criminalizados; se alcanza el convencimiento, sobre el que sustenta aquel motivo impugnativo, de que no puede estimarse que concurriera dolo o engaño antecedente por la existencia de otras operaciones de la misma naturaleza concertadas sin garantía ni firma alguna entre los perjudicados y el condenado, quienes vinieron a aceptar el riesgo asumido a pesar de que era evidente el interés desorbitado que se les ofrecía con las operaciones suscritas. A partir de aquí, pretende el recurrente estimar vulneradas las garantías del proceso por haber sido condenado a pesar de la falta de medidas de autoprotección que los propios perjudicados adoptaran.

3.- No resiste el más somero análisis la infracción por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 del Código Penal , en los que al parecer se sustentan las alegaciones del recurso, frente al reconocimiento de unos hechos que el propio recurrente efectuó cuando se enfrentó a la acusación formulada en el rollo penal 47/2009 de la Sección Primera de esta Audiencia, propiciando la condena de 4 de mayo de 2010 como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa y por el que se le impuso la pena de un año de prisión y una multa de seis meses, de todo punto improcedente a la vista de la calificación de la continuidad delictiva, sin que conste la especial cualificación de la atenuación admitida.

Ello nos lleva a examinar -aún cuando no ha sido ni propuesto en el recurso planteado- si los hechos objeto de este procedimiento hubieran podido ser enjuiciados en el que dio lugar a la Sentencia citada de 4 de mayo de 2010 , cuyo testimonio obra a los folios 407 y siguientes de la causa.

Efectivamente, la acumulación hubiera sido procedente para el enjuiciamiento conjunto siempre que se hubiere planteado en lugar y momento procesal oportuno, esto es, en la fase de instrucción, no existiendo previsión procesal alguna cuando los hechos y sus procedimientos correspondientes se encuentren en fase más avanzada.

Las soluciones que la jurisprudencia ha ido ofreciendo, ante la eventualidad de una falta de acumulación de procedimientos por hechos que lo hubieren merecido, han sido diversas. Entre otras:

a) La anulación de las Sentencias dictadas con anterioridad, fundada en que el enjuiciamiento separado impedía analizar la posibilidad de que los mismos pudieran integrar, junto con los anteriormente enjuiciados, un delito continuado o permanente, o en los casos en que el enjuiciamiento separado impida tener conocimiento conjunto de hechos acaecidos en el mismo suceso o en el que las pruebas a practicar para el enjuiciamiento de unos y otros estuvieran íntimamente relacionadas ( S.A.P.5 Barcelona 24-11-99 , S.A.P.3 Alicante 23-3-06 y S.A.P.2 Valencia 9-5-05 ). La nulidad se ha sustentado en que los juicios se encontraban objetivamente incompletos, impidiendo la falta de acumulación, la apreciación de unidad o continuidad delictiva entre los diversos hechos con infracción de los principios de justicia material y seguridad jurídica. Sin embargo, para que pudiera declararse la nulidad de un Juicio anterior por no haberse acumulado a dicho procedimiento otro seguido por hechos conexos o vinculados y por haberse impedido el enjuiciamiento conjunto de todos ellos, es preciso examinar con todo detalle el supuesto en que se plantea, por si con el rechazo de la acumulación se han infringido normas o garantías esenciales del procedimiento o se hubiere generado con ello indefensión, criterio soportado en las previsiones del art. 238.3 de la L.O.P.J . Solo por esta vía pudiera estimarse tácitamente impugnada la Sentencia combatida, en tanto que el motivo de impugnación se ha sustentado en la vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. En tal caso, el rechazo de la acumulación de los procedimientos podría atentar contra la legalidad penal.

Sin embargo, la Sentencia 1320/1998, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó que había un momento procesal a partir del cual no caben las acumulaciones de procedimientos seguidos por otros delitos conexos y que sería el Auto de apertura de Juicio Oral, argumento en que parece sustentarse la decisión de no acumulación que la Sección Primera de esta Audiencia adoptó con anterioridad por los hechos que luego juzgó.

b) De cualquier manera, la vulneración del principio de legalidad penal con la denegación de la acumulación del procedimiento puede generarse cuando se enjuician por separado hechos que, enjuiciados conjuntamente, integrarían un único delito permanente o un delito continuado. Para evitarlo en ocasiones se excepciona con la concurrencia de la cosa juzgada, aún cuando, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 500/2004 , dicha excepción no concurre por ausencia de identidad subjetiva, pues únicamente se produciría cuando la Sentencia firme anterior lo sea por unos hechos concretos que luego se pretenden de nuevo enjuiciar, pero en ningún caso cuando exista una discrepancia respecto de los que son enjuiciados en el segundo proceso que los convierta en materialmente distintos, tanto por afectar a distintas personas, como cuando el objeto fuera diferente.

c) Otra de las modalidades de respuesta ante tales supuestos se ha sustentado en reducir la sanción penal por hechos enjuiciados posteriormente para evitar respuestas punitivas desproporcionadas, que hubieren provocado sanciones penales más gravosas que las que se hubieren producido de haberse enjuiciado conjuntamente los hechos. Así lo entendió el Tribunal Supremo en la Sentencia 500/2004 , cuando afirma que, a efectos de evitar aquel perjuicio, procedería la imposición de una pena que corresponda a los hechos enjuiciados, a la que debe serle descontada la pena impuesta en el previo enjuiciamiento, con lo que con tal corrección penológica se impide que recaigan sobre el autor consecuencias adversas de una doble imposición. Solución preferida a la de la propuesta o proposición del indulto que instó también el Tribunal Supremo en Sentencia 751/99 .

4.- Sin embargo, la lesión a los derechos a la libertad, la legalidad o la tutela judicial efectiva sólo se consumará si, por no haberse accedido a la acumulación solicitada, se hubieren dictado Sentencia que provoque lesión a tales derechos, lo cual obliga a examinar si en el presente ha ocurrido de tal manera mediante el examen de las respectivas condenas recaídas por hechos cometidos por el mismo autor frente a diversas personas, aún cuando tuvieran o respondieran a un plan común y predeterminado:

En la Sentencia de 4 de mayo de 2010 se describen unos hechos probados, mutuamente aceptados por las partes, esencialmente idénticos en cuanto a su dinámica y estructura que los que son objeto de este procedimiento, si bien los perjudicados por la conducta del recurrente son cinco personas por un importe total y en conjunto de 80.665 euros; y en el presente los perjudicados son dos personas, a quienes se les reconoce un perjuicio por la conducta del condenado por un montante conjunto y global de 16.250 euros.

En la Sentencia anterior, aún estimando que el delito de estafa imputado lo era en su condición de continuado, la pena procedente, de conformidad con las reglas del art. 249 en relación con el art. 74 , hubieran debido ajustarse entre la de un año, nueve meses y un día de prisión a tres años de prisión, que en el supuesto del anterior proceso, -rebajada al grado mínimo por la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas y según las reglas previstas en el art. 66 del Código Penal -, la pena hubiera debido imponerse entre la de un año, nueve meses y un día a dos años, diez meses y dieciséis días; por su parte en la presente, apreciándose como se ha hecho la continuidad delictiva y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena no hubiera podido bajar en su extensión de la de un año, nueve meses y un día, hasta alcanzar la de tres años de prisión.

La suma de las penas que se imponen en la anterior como en la presente Sentencia, al no haber sido recurrida por parte acusadora alguna, suman la de dos años de prisión, esto es, dentro de la mitad inferior de la mitad superior de la prevista en el art. 249 del Código Penal , teniendo en cuenta la continuidad delictiva, razón por la cual no puede estimarse producida vulneración alguna del principio de legalidad penal, ni desde luego se alcanza a comprender ni el desconocimiento de la tutela judicial efectiva, ni desde luego el derecho a un proceso con todas las garantías.

5.- La pretensión de aplicar subsidiariamente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por la vía del art. 21.6 o la de reparación parcial del daño causado, no podrían producir otro efecto que la reducción a la mitad inferior del grado máximo de la pena legalmente prevista, en cualquier caso superior a la impuesta en la Sentencia combatida, razón por la cual tampoco procede estimar este motivo del recurso.

6.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Nuria Juan Muñoz, en representación de Jeronimo , frente a la Sentencia de 28 de diciembre de 2010, dictada por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 4 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO : Confirmar íntegramente la referida Sentencia.

TERCERO: No hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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