Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 714/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1055/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 714/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100718
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00714/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo:N54550
N.I.G.:24089 43 2 2011 0087967
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001055 /2012
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000338 /2011
RECURRENTE: Juliana
Procurador/a: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Letrado/a: MIGUEL ANGEL ALONSO DE PAZ
RECURRIDO/A: Juan Pablo , Vicenta , Celsa
Procurador/a: MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ, CRISTINA DE PRADO SARABIA , MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ
Letrado/a: MARIA ELENA MARTINEZ FUERTES, MARÍA TERESA BERCIANO VEGA , ELENA MARTINEZ FUERTES
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I ANúm. 714/12
En la ciudad de León, a once de Diciembre de dos mil doce.
VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en Juicio de Faltas nº 338/2011 seguido por supuesta falta de injurias, figurando como apelante Juliana , representada por la Procuradora doña Cristina De Prado Sarabia, defendida por el Letrado D. Miguel Angel Alonso de Paz; y como apelado Juan Pablo , representado por la Procuradora doña María Luisa Fernández Sánchez, defendido por la Letrada Dª Mª Elena Martínez Fuertes.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 21 septiembre 2011 , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juliana , como autora penalmente responsable de una falta de INJURIAS, a la pena de MULTA DE DIEZ DIASa seis euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, imponiéndole, igualmente, el pago de la cuarta parte de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Vicenta de la falta de AMENAZAS y de las dos faltas de VEJACIONES por las que fue denunciada, declarando de oficio el abono de las tres cuartas partes de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la representación de la condenada Juliana recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 LECRIM , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día de hoy.
UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' RESULTAPROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.Que el día 10 de mayo de 2011, Juliana le dijo a Juan Pablo que era un 'hijo de puta' cuando se encontraban en la entrada de la sala de vistas del Juzgado de lo Social nº dos de esta ciudad.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La defensa de Juliana interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autora responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del código penal en la persona de Juan Pablo , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.-Se denuncia por la parte apelante error en la apreciación de la prueba por la juzgadora a quo al estimar probado que la recurrente llamó 'hijo de puta' al denunciante, insistiendo en que no existen pruebas de que profiriera tal ofensa.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
No existe el error valorativo denunciado pues la realidad de la injuria proferida por la recurrente resulta probada por el testimonio del denunciante Juan Pablo , corroborado por la declaración del testigo presencial Ernesto quien confirma como, a la salida de un juicio celebrado en el juzgado de familia en relación con la guarda y custodia de un nieto de la recurrente, en el que tanto Juan Pablo como Ernesto habían declarado en calidad de testigos , la hoy recurrente llamó 'hijo de puta' al denunciado, expresión que pudo ser oída tanto por el propio denunciado como por el citado testigo.
Existe pues suficiente prueba de carácter inequívocamente incriminatorio, apta para enervar la presunción de inocencia y emitir un pronunciamiento condenatorio contra la apelante.
CUARTO.-Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 del Código penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
1º. Uno de carácter objetivocomprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del C. Penal vigente.
2º. Otro de índole subjetiva,acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto;
3º. un último elemento, complejo y circunstancial,que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 ), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997.
Con carácter general debemos poner de manifiesto que en los delitos de injurias (doctrina aplicable a las faltas, ya que la naturaleza del ilícito penal es la misma y únicamente varía la gravedad de los hechos), el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstancias de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto.
El elemento del animus injuriandi, que como dolo específico de este delito eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a una persona, y sobre le cual deben hacerse las siguientes precisiones:
A) la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria;
B) la jurisprudencia, aun contraria al reconocimiento del dolus in re ipsa ( SsTS 7 noviembre y 10 abril 1982 ) admite la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SsTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SsTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ).
Ninguna duda nos ofrece la expresión que la apelante dirigió al denunciante- 'hijo de puta'- es objetiva e inequívocamente ofensiva, y proferida por la denunciada tras la celebración de un juicio en el juzgado de familia, en el que la denunciada estuvo presente y en el cuarto el denunciante había comparecido en calidad de testigo, por lo que no pudo obedecer a otro propósito distinto que menospreciar, ofender o vejar a la persona a quien va dirigida, por lo que merece el reproche penal impuesto en la sentencia de instancia a título de falta de injurias del art. 620.2 CP .
QUINTO.-En cuanto al pronunciamiento sobre costas, resulta procedente la condena impuesta a Juliana al pago de la cuarta parte de las costas de la instancia, pronunciamiento derivado de su condena como autora responsable de una falta exigido por el artículo 123 del código penal , declarándose de oficio las otras tres cuartas partes correspondientes a otras denunciadas que han resultado absueltas, y ello con independencia de la procedencia o no de la inclusión en la tasación de costas que se practique de los honorarios del letrado o derechos del procurador, cuestión propia de la fase de ejecución.
En cuanto a las costas de la alzada procede su declaración de oficio, no apreciando méritos para imponerse las a la parte apelante no obstante el íntegro rechazo de su recurso.
SEXTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Juliana contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en el Juicio de Faltas nº 296/2011, debo, confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Póngase la presente resolución en conocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de León a efectos del expediente de información previa número 1/12.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
