Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 714/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 397/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 714/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100753
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Decimosexta
Rollo de apelación 397/12 RP
Procedimiento Abreviado 389/09
Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
S E N T E N C I A 714 / 12
Iltmos. Sres.:
Dº FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dº EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
Dª ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, a 10 de Octubre de 2.012.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alberto y Eduardo contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 31 de Mayo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia apelada son: "Ha quedado probado y así se declara que sobre las 02:30 horas del día 27 de octubre de 2008 Eduardo y Alberto , actuando concertadamente y con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron, a bordo del vehículo Mercedes Benz matrícula Y-....-YM , a una obra existente en la C/ Aveiro de la localidad de Leganés, donde, utilizando una palanqueta metálica, fracturaron la valla metálica que rodea la obra penetrando en su interior, donde, tras fracturar el candado que cerraba un contenedor, accedieron a su interior y se apoderaron de dos mangueras de cobre. Tales hechos fueron presenciados por el vigilante de seguridad Feliciano , quien en dicho momento se encontraba en el interior de la caseta ubicada en la obra.
Tras lo cual, y mientras Eduardo esperaba en el lugar custodiando las dos mangueras sustraídas, Alberto iba a buscar el vehículo antes referido con el objeto de transportarlas fuera del lugar y apoderarse definitivamente de las mismas, no pudiendo lograr su objetivo al ser descubierto Eduardo junto a las mangueras en el momento en el que se encontraba esperando a su compañero por los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 , quienes se encontraban patrullando con su vehículo oficial por la zona. Tras la detención de Eduardo , los citados agentes también sorprendieron a Alberto en el momento en el que detuvo el vehículo junto a la obra, instante en que fue identificado por Feliciano como uno de los autores de la sustracción.
En el momento de la detención los agentes de la Policía Nacional comprobaron cómo al lado del contenedor forzado, fuera del mismo, había colocadas en el suelo ocho bobinas de cable de cobre de las mismas características que las intervenidas en poder de Eduardo .
Como consecuencia de estos hechos se causaron daños en la obra cuyo propietario no reclama".
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "1. Que debo condenar y condeno a Eduardo y a Alberto , como responsables criminalmente en concepto de autores de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º y 240 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del CP (en su redacción dada por la LO 5/2010 por resultar más favorable) a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al abono de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta superioridad. En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en error en la valoración de la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".
También alega la infracción del principio de presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos en el acto del juicio.
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) "la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de robo, en grado de tentativa, como recoge la sentencia recurrida, se ha acreditado a través de las declaraciones claras precisas y reiteradas de los agentes de policía que intervienen en los hechos. Los mismos se encontraban patrullando por el lugar, y manifiestan que ven a Eduardo cerca de la obra y con dos rollos de cobre, al cual detienen en ese momento y que instantes después llega Alberto a bordo de un vehículo y se detiene en el lugar, siendo ambos identificados por el vigilante de seguridad de la obra, como las personas que momentos antes habían entrado en la misma. El citado vigilante no ha podido ser citado a juicio por estar en paradero desconocido, pero el mismo conto a los agentes de policía, testigos de referencia, que vio a los dos individuos forzar la valla de la obra, así como la cerradura de un contendor donde se encontraban las bobinas de cobre, apoderándose de diversas bobinas de dicho material.
Tales declaraciones, junto con haber sido detenido infraganti Eduardo con las bobinas y Alberto cuando acercaba el vehículo para cargar las mismas, son prueba suficientes para destruir la presunción de inocencia.
Eduardo no compareció al acto del juicio oral pese a estar legalmente citado para ello, motivo por el cual no se puede contar con su versión de los hechos. En cuanto a Alberto , el mismo se limita a negar los hechos, manifestando que pasaba por allí y le detuvo la policía.
TERCERO.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas , que el recurrente pretende se aprecie como extraordinaria, se ha de apreciar, como hace la sentencia de instancia la circunstancia atenuante como simple de dilaciones indebidas, temiendo en cuenta que la causa ha estado paralizada entre Junio y Octubre de 2.009 por encontrarse el condenado Eduardo en paradero desconocido, así como pues la paralización referida no es de la suficiente entidad como para considerar al dilación como extraordinaria máxime cuando la pena se impone en el grado mínimo.
Todo lo anterior determina desestimar el recurso planeado, declarando de oficio las costas procésales de esta alzada.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto y Eduardo contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.012 en el procedimiento abreviado nº 389/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , confirmando la misma en todos sus extremos, con la declaración de oficio de las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CRUZ TORRES, estando celebrando Audiencia Pública. Doy Fe.
