Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 714/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 406/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 714/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100970
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelacion RP 406-13
Juzgado Penal nº 5 de Getafe.
Juicio Oral 505-12
SENTENCIA Nº 714/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 505/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe y seguido por un delito de impago de pensiones e injurias siendo partes en esta alzada como apelantes Rocío , con adhesión parcial del M. Fiscal y como apelado Octavio habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de Julio de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:
Por Sentencia de Divorcio 31/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Leganés de fecha 20. 05.2010 se aprobó del divorcio entre D. Octavio mayor de edad y sin antecedentes penales y Dña. Rocío , donde se fijaba que D. Octavio debía pagar como pensión de alimentos 220 € mensuales a favor del hijo menor de la pareja actualizables anualmente por el IPC.
El pago de esta pensión de alimentos ha sufrido las siguientes incidencias
1.- D. Octavio ha pagado esta pensión de alimentos desde mayo de 2010 hasta octubre de 2010.
2.- El día 31.10. 2010 Dña. Rocío firmó un documento donde manifestaba que había llegado a un acuerdo con D. Octavio autorizando que la pensión de alimentos durante 6 meses o hasta que mejore la situación laboral, pasando de 200 € mensuales a solo 150 € mensuales.
En virtud de este acuerdo D. Octavio ha pagado 150 € mensuales de pensión de alimentos de Noviembre de 2010 a marzo de 2011.
3.- Durante los meses de abril de 2011 a octubre de 2011 D. Octavio no ha pagado la pensión de alimentos, al coincidirle con el embargo de su sueldo en el proceso de ejecución de Títulos Judiciales 656/2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Leganés por un crédito al consumo del BBVA por importe de 51472 € de principal y 155 € de intereses.
4.- En noviembre de 2011 D. Octavio pago el comedor escolar del menor por un importe de 68 €.
5.- El día 15.11.2011 Dña. Rocío realizó una comparecencia en el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Leganés en las Diligencias Previas 1641/2011 incoadas por otra por impago de la pensión de alimentos contra D. Octavio y donde manifestaba que renunciaba expresamente a toda acción penal solicitando el archivo de las actuaciones.
Asimismo manifestaba que había llegado a un acuerdo con D. Octavio renunciado a todas las mensualidades anteriores y que la pensión sea temporalmente solo de 150 €.
6.- En virtud de ese acuerdo D. Octavio ha pagado 150 € mensuales de pensión de alimentos de Diciembre de 2011 a junio 2013, salvo el mes de Mayo de 2012 donde D. Octavio no pagó la pensión de alimentos pues durante ese mes tuvo a su hijo a su cargo ya que su madre Dña. Rocío estuvo en Cuba.
D. Octavio conforme la Agencia Tributaria tuvo ingresos brutos en el año 2010 por una empresa de seguridad privada de 7.109Â65 y la prestación por desempleo de 1.830 €, lo que hace un total de 8.939Â65 € anuales.
D. Octavio conforme la Agencia Tributaria tuvo ingresos brutos en el año 2011 por una empresa de seguridad privada de 11.339Â13 € anuales.
No consta acreditado que D. Octavio haya manifestado a su hijo menor de edad que la madre de dicho menor Dña. Rocío sea 'una puta y una estafadora''.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Octavio del delito de IMPAGO DE PENSION DE ALIMENTOSpor el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, adhiriéndose parcialmente al mismo el Ministerio Fiscal en cuanto al delito de injurias por el que se abrió juicio oral al haber incurrido, sólo respecto al mismo, el juzgador de instancia, incongruencia omisiva y falta de motivación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 de Octubre de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe. Frente a dicha sentencia absolutoria se alza en apelación la representación letrada de la acusación particular con dos motivos:
a) error en la apreciación de la prueba en relación a la absolución por el delito de impago de pensiones y
b) infracción constitucional en relación al delito de injurias por el que se abrió juicio oral, al haberse contemplado en los hechos probados que no está acreditado el mismo, pero no haberse especificado ni en los fundamentos jurídicos el motivo de tal absolución, ni contemplado en el fallo de la sentencia tal absolución.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a la apelación interpuesta, si bien únicamente en relación a este último extremo, es decir, falta de motivación e incongruencia omisiva en relación a la absolución por el delito de injurias que fue objeto de apertura de juicio oral y juicio.
En cuanto a la primera cuestión, se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala , de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia , una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina , siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10 ; 45/11 , 46/11 y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011 , de 29 de Diciembre de 2011 y muy recientemente de 19 de Julio de 2012 .
Nos hallamos ante una sentencia absolutoria basada en apreciación de la prueba, siendo así que tal prueba ha sido practicada de forma directa ante el Juez que dictó la resolución que nos ocupa bajo el principio de inmediación.
En efecto en la sentencia impugnada se explican con todo detalle los motivos por los que no se considera acreditado uno de los requisitos para la concurrencia del tipo penal de impago de pensiones del artículo 227 del C. Penal , que no es otro que el de la capacidad económica del acusado para hacer frente al pago. Es decir, no basta con acreditar la existencia de la obligación judicial y el consiguiente incumplimiento de la misma, sino que es preciso acreditar que dicho incumplimiento es doloso. En pocas palabras, que el autor del hecho, aún teniendo capacidad para hacer frente a la obligación de pago judicial, no cumple con la misma.
En la sentencia impugnada se razonan perfectamente los motivos por los que no queda acreditado dicho elemento, indispensable para la concurrencia del tipo delictivo, explicando de manera detallada la situación económica del acusado en ese tiempo. Dicha situación económica queda acreditada por la prueba practicada en el juicio oral, prueba documental, pero igualmente prueba testifical, prueba esta última eminentemente personal.
Como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico , en estos casos, le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de primera instancia, so pena de vulnerar principios constitucionales.
En suma al Tribunal revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia, cuando dicha percepción de la prueba le conduce a una sentencia absolutoria y es una prueba personal, es decir testifical o pericial, practicada directamente en el juicio en primera instancia.
En definitiva la sentencia apelada razona perfectamente la conclusión absolutoria en relación al delito de impago de pensiones y el análisis razonado de la prueba y su conclusión consiguiente es plenamente compartida por esta Sala, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en relación a dicho extremo concreto, con desestimación del primer motivo de impugnación alegado por la parte apelante.
SEGUNDO.-. Alega en segundo lugar la parte apelante y a ello se adhiere el Ministerio Fiscal, que en relación al segundo delito que fue objeto de acusación, delito de injurias, no existe un pronunciamiento completo en la sentencia, pues si bien se contempla en los hechos probados que el mismo no está acreditado, en los fundamentos jurídicos no se explica el porqué de la absolución y también se echa en falta en el fallo un pronunciamiento expreso.
La sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341), que la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045 ], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926 ] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854])»
En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, 'que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 1978 2836 ), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414 ), 177/85 (RTC 1985177 ), 142/87 (RTC 1987142 ), 69/92 (RTC 199269 ), 169/94 (RTC 1994164 ) y 195/95 (RTC 1995195)'.
Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994 , 91/1995 [RTC 199591 ] y 143/1995 [RTC 1995143]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295 ], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo [RJ 19985004] de 1998 , etc).
En efecto proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, aprecia este Tribunal que la sentencia que nos ocupa ha incurrido, parcialmente y sólo en relación al delito de injurias que fue objeto de acusación, en incongruencia omisiva.
En el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular (folio 149 y ss.), posteriormente elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, ya se contemplaba el delito de injurias. El citado delito, además del de impago de pensiones, fue objeto de acusación y de juicio, a tenor del contenido literal del auto de apertura de juicio oral de fecha 9 de Octubre de 2012 ( folio 183 y ss. de las actuaciones), e incluso en los hechos probados de la sentencia se contempla la no acreditación de los hechos denunciados y objeto de acusación.
Sin embargo por un mero error material , perfectamente disculpable al no ser tal delito de injurias el objeto principal del procedimiento, ni en los fundamentos jurídicos, ni en el fallo se hace razonamiento alguno , explícito o implícito o tácito, sobre el citado delito de injurias, los motivos de su no acreditación e incluso pronunciamiento expreso sobre su absolución en el fallo.
Ello ha de generar, necesariamente, la nulidad parcial de la sentencia dictada, con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos y que simplemente se dicte una nueva sentencia, completando la anterior, -que en relación al delito de impago de pensiones es perfectamente ajustado a derecho-, en relación únicamente al delito de injurias.
TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación formulado por Rocío , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 3 de Julio de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Getafe en el Juicio Oral nº 505-12, confirmando la mencionada resolución, si bien se declara la nulidad parcial de la misma, debiendo dictarse nueva sentencia en relación al delito de injurias que fue objeto de acusación, a fin de completar el pronunciamiento sobre el mismo , manteniendo intacto el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.
