Sentencia Penal Nº 714/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 714/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5715/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 714/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100511


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Falta de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Escrito de interposición

Derecho de defensa

Principio de presunción de inocencia

Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20120020223

Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 5715/2013

Asunto: 301119/2013

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 67/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº13 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante: Porfirio

Apelado: Romeo

SENTENCIA nº 714/2013

En la Ciudad de Sevilla a once de diciembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz los autos de juicio verbal de faltas núm. 67/12 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 15 de diciembre de 2012 sentencia cuyo relato de hechos es el que sigue: 'Que sobre las 21,30 horas del día 12 de febrero de 2012 y en el bar 'La Bañera', sito en la calle Sor Angela de la Cruz, regentado por Jose María , Porfirio pegó dos puñetazos en la cara, cayendo ambos al suelo, al camarero Luis Pedro cuando el mismo le invitó a aabandonar el local por su comportamiento inadecuado. Una vez se incorporaron del suelo, el cliente del establecimiento Romeo , agarró a Porfirio por el jersey para sacarlo fuera del local y evitar mayores problemas y éste le propinó un puñetazo en el ojo, primero, y un bocado en el dedo pulgar de la mano derecha y un puñetazo en la nariz y en la cabeza, después, teniendo que refugiarse en el local cerrando la puerta, a lo que Porfirio respondió rompiendo los cristales de la puerta de acceso al mismo.

Como consecuencia de la agresión, Romeo sufrió contusiones y erosiones en párpados de ambos ojos y nariz y erosión punzante por mordedura en primer dedo de la mano derecha, para cuya curación precisó 6 días, no estando ninguno de ellos impedido para la realización de sus ocupaciones habituales.

Por su parte, Luis Pedro sufrió contusiones en la cara y mano derecha y contractura cervical, para cuya curación precisó siete días, estando sólo uno de ellos impedido para la realización de sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado en juicio que Romeo causara intencionadamente la contusión supraciliar derecha y las policontusiones que presentaba Porfirio .

El propietario del establecimiento no reclama cantidad alguna por la reparación de la puerta del mismo, que asciende a 450Ž30 euros, al haber sido indemnizado por su aseguradora.

Ha quedado acreditado que ni Celestino , ni Demetrio ni Emilio , que acompañaban a Porfirio el día de autos, tuvieron intervención alguna en la pelea.' , siendo el fallo del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Romeo de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas correspondientes a dicha infracción.

Que debo Absolver y absuelvo a Celestino de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas correspondientes a dicha infracción.

Que debo absolver y absuelvo a Demetrio de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas correspondientes a dicha infracción.

Que debo absolver y absuelvo a Emilio de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas correspondientes a dicha infracción.

Que debo condenar y condeno a Porfirio como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros por cada una de ellas, debiendo indemnizar a Romeo en la suma de 180 por las lesiones sufridas y en 236 euros a Luis Pedro por los días que tardó en obtener la curación de sus lesiones, y como autor de una falta de daños a la pena de 15 días de multa razón de 6 euros diarios. Asimismo se le impone el pago de un quinto de las costas procesales devengadas en el presente procedimeinto.

Adviértase al condenado que si no satisficiere voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, responsabilidad que podrá cumplirse mediante localización permanente.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Porfirio por los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que entre otros pronunciamientos condena a Porfirio como autor de dos faltas de lesiones y de una falta de daños se interpuso recurso por éste alegando error en la valoración de la prueba al entender que de la misma no se desprende que sea autor de las faltas por las que ha sido condenado y que, por el contrario, él fue la persona agredida.

Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo interesando que se sustituya el análisis imparcial y fundado realizado en sentencia, por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se infiere que sea autor de las faltas de lesiones y de daños por las que ha sido condenado.

Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera razonada y ajustada a la prueba practicada en el acto del juicio. El Juzgador, ha tenido en cuenta fundamentalmente las declaraciones coherentes y persistentes de Romeo , la manifestación de Luis Pedro , así como los distintos informes médicos incorporados a las actuaciones e informes forenses de las lesiones sufridas el día de autos por éstos que corroboran la versión ofrecida por aquél, así como por la declaración del dueño del bar en el que se producen los hechos y que confirma la realidad de los daños.

La juzgadora contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

La Juzgadora ha dado más crédito a la declaración de Romeo y de Luis Pedro que a la declaración del recurrente y de sus amigos no pudiendo olvidarse, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testimonios que ante él depusieron. No se olvide además que el recurrente y sus amigos, tal y como recoge la sentencia incurren en claras contradicciones al relatar los hechos

En definitiva, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, la conclusión a que llega la Juzgadora no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ). La condena del recurrente se funda en los testimonios de Romeo , de Luis Pedro , del dueño del bar y los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones de los dos primeros.

Es cierto que el recurrente Porfirio sufrió lesiones pero según razona la sentencia de instancia no consta acreditado quien sea el autor de las mismas, ofreciendo Porfirio así como las distintas personas que le acompañaban versiones contradictorias al respecto que impiden formarse la convicción sobre lo ocurrido y sobre quien fue el que le causó las lesiones que llevan respecto a las mismas a un fallo absolutorio.

SEGUNDO.-Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación formulado por Porfirio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla en el Juicio de Faltas 67/12 que se confirma en su integridad, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 714/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5715/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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