Sentencia Penal Nº 714/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 714/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 367/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 714/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100701

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00714/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo:N54550

N.I.G.:15056 41 2 2011 0103138

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000367 /2014 Pg

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000145 /2011

RECURRENTE: Constancio

Procurador/a: JOSE PAZ MONTERO

Letrado/a: PEDRO MANUEL FREIRE AMADOR

RECURRIDO/A: Jacobo , CONSTRUCCIONES MOURELLE SL , LIBERTY SEGUROS

Procurador/a: MARCIAL PUGA GÓMEZ, MARCIAL PUGA GÓMEZ , MARCIAL PUGA GÓMEZ

Letrado/a: ENRIQUE BELLAS JIMENEZ, ENRIQUE BELLAS JIMENEZ , ENRIQUE BELLAS JIMENEZ

En A Coruña, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Ilma. Magistrada DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de los de Negreira, en el Juicio de Faltas Nº 145/2011, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, siendo parte apelante Constancio , representado por el procurador PAZ MONTERO y defendido por el letrado Sr. Freire Amador y como apelados: Jacobo , CONSTRUCCIONES MOURELLE SL, LIBERTY SEGUROS, representados por el procurador Puga Gómez y defendidos por el letrado Bellas Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 09-09-2013 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jacobo como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del C. Penal a la pena de multa de 15 días a razón de seis euros (6 euros) día, quedando sujeto, en caso de incumplimiento de la condena, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente, y a que indemnice, solidariamente con la compañía Liberty Seguros, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Mourelle y Herrera SL, a D. Constancio en la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (44.209,54 euros), más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia respecto a la reposición de las cinco piezas dentarias cuya pérdida se produjo a consecuencia del accidente, cantidad incrementada en el interés previsto en el fundamento de derecho tercero, respecto de la aseguradora Liberty, desde la fecha del siniestro (10 de junio de 2011) hasta su pago, y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Constancio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 367/2014.


Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Constancio se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2013 , centrando sus motivos de oposición en la disconformidad con la Sentencia en cuanto a la falta de condena del denunciado a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores solicitada por la parte denunciante al amparo del artículo 621.4 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba en relación a determinados daños corporales que se establecen en la Sentencia recurrida.

Por la representación procesal de la entidad Construcciones Mourelle SL y de la entidad Liberty Seguros se interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con relación al primer motivo de impugnación alegado, esto es la disconformidad con la inaplicación en la Sentencia de instancia de la pena de privación del permiso de conducir al amparo del artículo 621.4 del Código Penal , es palpable que la privación del derecho a conducir vehículos a motor, aparece en el Código Penal como pena, está recogida en el catálogo del art. 33 CP , y también como medida de seguridad ( art. 96 CP ). En el propio art. 621.4 CP , se refiere a este como pena, por lo tanto como sanción al hecho cometido, sin que se deba entrar en consideraciones de peligrosidad al no tratarse de medida de seguridad, pero sí como una pena añadida a la básica que figura en el número 1 del mismo precepto cuando el hecho se cometiere con vehículo a motor, aunque lo refiere con carácter potestativo. Para la aplicación de las penas en las faltas el art. 638 del Código Penal deja al 'prudente arbitrio' del Juez de instrucción la determinación de estas, y conforme a dicha facultad la Juzgadora de instancia opta por su no imposición al no apreciar circunstancias especiales en la conducta del denunciado que justifiquen la imposición de dicha pena, por cuanto que no se evidencia una velocidad excesiva tratándose de una vía estrecha, y dicho razonamiento no se han visto desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente.

La parte apelante hace hincapié en el hecho de que el denunciado con relación a los hechos ha sido sancionado por tres infracciones administrativas, pero solo una de ellas está directamente relacionada con el siniestro, toda vez que la conducción sin cinturón de seguridad en nada ha contribuido a la causación del accidente, como tampoco lo ha hecho la propuesta de sanción por falta de colaboración con los agentes instructores una vez producido el siniestro; por otra parte tampoco hay datos de naturaleza objetiva que evidencien que el denunciado circulara a una velocidad muy excesiva como la parte apelante sostiene, como tampoco existen constituya indicio de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas el hecho de que el denunciado, como sostiene la parte denunciante haya 'esquivado' la realización de la prueba de alcoholemia, por lo que la valoración efectuada por la Juez de instancia resulta en este punto ponderada y en modo alguno arbitraria.

En lo referente a la pena de multa impuesta en Sentencia la parte apelante interesa la imposición de la pena máxima de 30 días correspondiente al grado máximo de la calificada como imprudencia leve y en este sentido ha de recordarse que el artículo 638 CP tiene previsto que en materia de aplicación de penas a faltas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, sin que en el presente caso se haya quebrantado dicha disposición pues la pena impuesta se encuentra dentro de los límites previstos en el precepto aplicado sin que, frente a lo argumentado en la sentencia impugnada y de las propias consideraciones del escrito de impugnación aparezcan razones de justicia, o incluso de mera equidad, que avalen la condena máxima que se pretende. Y lo mismo cabe decir respecto a la cuota de multa impuesta, por cuanto si la considerada por la Sra. Juez de Instrucción está exenta, según reiteradas resoluciones de esta Audiencia, de prueba específica al respecto, la solicitada por la recurrente implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 CP , el estudio de la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones familiares y cargas familiares, así como las demás circunstancias personales del mismo. Lo que no se llevó a cabo en el plenario, ni puede deducirse del escrito de recurso en el que no se aportan datos objetivos acreditativos de que la capacidad económica del denunciado le haga merecedor de una cuota diaria en cuantía superior.

TERCERO.- En lo relativo al motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba en relación a determinados daños corporales.

Con carácter previo hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECrim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de faltas en el artículo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción «apreciando en conciencia» las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes.

En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas,.... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Sentado lo anterior la parte apelante viene a discrepar de la Sentencia de instancia en cuanto a las secuelas y su valoración.

Así en cuanto a la secuela de parexia de nervio ciático izquierdo en grado ligero, a la que la Sentencia de instancia le atribuye una puntuación de 13 puntos, sostiene la parte recurrente que la puntuación más correcta habría de ser de 15 puntos. Tal alegación no puede ser acogida, por cuanto que dentro de la horquilla que para tal secuela se establece en el baremo -12 a 18 puntos- la Juzgadora de instancia la sitúa en un total de 13, la motiva razonablemente en atención a la calificación que efectúa el Sr. Médico forense y a la puntuación que le atribuye D. Carlos Francisco , sin perjuicio que es evidente que cifrándola en 13 puntos no le asigna la puntuación mínima.

Del mismo modo y en lo atinente a la secuela de Coxalgia postraumática inespecífica, disiente la parte recurrente también de la puntuación fijada en Sentencia habida cuenta que se le asigna un solo punto, y entiende que comoquiera que el baremo legal prevé para tal secuela un mínimo de un punto y un máximo de diez parece más prudente otorgarle una puntuación de 3 puntos, tampoco esta alegación puede tener favorable acogida, toda vez que la puntuación que efectúa la Juzgadora de instancia se encuentra dentro de los limites que para tal secuela se establecen en el baremo, y su cuantificación la justifica en atención a la valoración médico forense que la califica en grado muy ligero y en atención al informe del Sr. Carlos Francisco que la valora en un punto, razonamientos estos que tampoco pueden ser tildados de ilógicos o arbitrarios ni sean reveladores de error en la cuantificación de los puntos asignados a tal secuela.

En suma la puntuación que asigna a cada una de estas secuelas está dentro de la horquilla que para cada una de ellas establece el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación incorporado al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de acuerdo con el margen de discrecionalidad que en esta materia concede a los tribunales el referido sistema para evaluar el perjuicio realmente sufrido.

En lo relativo a la secuela de pérdida completa traumática de piezas dentarias, sostiene la parte recurrente que la argumentación y la interpretación de las pruebas practicadas al respecto a la que llega la Juzgadora de instancia resulta errada e incluso la tilda de francamente desafortunada.

Así la Sentencia de instancia establece como secuela la perdida de cinco piezas dentarias cuanto en verdad las piezas dentarias afectadas como consecuencia del accidente fueron seis y no cinco, todo ello en base al informe emitido por el cirujano maxilofacial que trato al lesionado desde el accidente hasta la actualidad.

Si analizamos los informes medico forenses obrantes en la causa, se advierte que en los mismos se indica que el lesionado sufrió la pérdida traumática de un total de cinco dientes y no de seis, así lo sostuvo igualmente el Sr. Médico forense en el acto de Juicio, es mas indico de forma expresa que el informe del estomatólogo que atendió al lesionado se sigue mencionando la perdida de cinco piezas desconociendo si la sexta corona se aplicó para fijar alguna pieza.

Ningún reproche se le puede hacer a la juzgadora porque no considerara procedente hacer prevalecer la pericial de la parte, sobre el dictamen del médico forense, quien siguió periódicamente la evolución de las lesiones y efectuó un informe médico legal en base a la documentación medica del lesionado y su exploración física. Dentro del contexto de la valoración global de la prueba a la que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es indudable que el Órgano 'a quo' tiene facultad para aceptar el criterio de uno de los peritos si son varios los que intervienen en el proceso.

También la parte recurrente pretende se incluya una nueva secuela relativa al adelgazamiento del muslo, no establecida en la Sentencia de instancia.

Como destaca la Sentencia impugnada, tal secuela no aparece contemplada en el baremo, y así se indica por el Sr. Médico forense, de hecho la parte recurrente no ha acreditado suficientemente la existencia de tal secuela autónoma, por cuanto que el Sr. Médico forense declaro en el acto de Juicio que la lesión en el nervio determina una parexia secundaria y a estar afectada la función motora la musculatura resulta también afectada.

Cuestiona en ultima termino la parte apelante la no concesión del factor de corrección por incapacidad permanente parcial del lesionado, alegación que tampoco puede ser atendida en atención a los razonamientos de la Juez de Instancia que son compartidos por esta Sala.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio contra la Sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Negreira en los autos de Juicio de Faltas nº 145/2011 confirmándola íntegramente y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.


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