Sentencia Penal Nº 714/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 714/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 190/2015 de 19 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 714/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100627

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9888

Núm. Roj: SAP B 9888/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 190/2015-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 17/13
APELANTE: Serafin
SENTENCIA Nº 714/2015
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 190/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 17/2013
del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en el
que se dictó sentencia el día 15 de septiembre de 2015. Ha sido parte apelante Serafin y parte apelada el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 14 de mayo de 2010 el acusado Serafin , con carta de identidad de Rumania nº NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de violencia doméstica y de género del artículo 153 del CP en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Gerona en la causa diligencias urgentes 352/2008, de fecha 15 de septiembre de 2008 , firme el mismo día, que dio lugar a la ejecutoria 624/2008, a la pena de seis meses de prisión y a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima Hortensia por un plazo de dos años, habiendo comenzado a cumplir esta pena el día 15 de septiembre de 2008 y debiendo finalizar su cumplimiento el día 14 de septiembre de 2010, lo que fue notificado personalmente al acusado, siendo requerido para su cumplimiento y siendo apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento, con voluntad de infringirla, acudió al domicilio de su ex pareja Hortensia , sito en la CALLE000 número NUM001 , piso NUM002 de Barcelona y accedió al mismo, quedándose a dormir.



SEGUNDO.- No ha quedado probado que al día siguiente, en el citado domicilio, se produjo una discusión entre el acusado y la que en su día fue también acusada, su ex pareja Hortensia , ni que en el transcurso de dicha discusión el acusado, actuando con ánimo de menospreciarla la llamó 'perra e hija de puta'. No ha quedado probado que el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja sentimental mantuvo un forcejo con la misma, en el que no le causó lesión alguna, habiendo la perjudicada renunciado a cualquier indemnización que le pudiere corresponder. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que absolviéndole de la falta de injurias del art. 620.2º CP último inciso y del delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1º CP por los que venía siendo acusado, debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin , con carta de identidad de Rumania nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2º CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales de este procedimiento, declarándose la otra mitad de oficio por el delito por el que ha sido absuelto.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Serafin alegando como motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia. Se denuncia que no consta la entrega al acusado de la copia de liquidación de condena efectuada por el Secretario Judicial en fecha 26 de febrero de 2009, liquidación que no está firmada por el acusado, sino solo el requerimiento realizado el 21 de mayo de 2009, sin que en dicho requerimiento conste la fecha exacta de finalización de la prohibición de acercamiento, por lo que no ha quedado probado que el acusado tuviera conocimiento de la vigencia de la prohibición. Añade que la denunciante llevaba varios días antes llamando al acusado diciéndole que la prohibición ya no estaba vigente. En base a lo expuesto se afirma que no existía en el acusado voluntad de incumplir la prohibición de acercamiento, habiéndose producido un error de prohibición.

Pues bien, frente a ello cabe señalar que efectivamente consta a folio 249 requerimiento que se efectuó al acusado para que cumpliera la condena de prohibición de acercamiento a la perjudicada, de la cual se le da 'traslado', constando en dicha liquidación la fecha exacta de finalización de la pena. Obviamente no consta en la liquidación de la condena la firma del acusado, por cuanto se trata de una liquidación que efectúa el Secretario Judicial.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al error de prohibición la Jurisprudencia viene exigiendo que quién alegue el error deberá probar su existencia. Igualmente la Jurisprudencia viene atendiendo a las circunstancias de hecho y a las personales del autor para pronunciarse sobre el carácter vencible o invencible del error y determinar sus correspondientes consecuencias en orden a la responsabilidad penal del sujeto.

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones las graves dificultades existentes para la apreciación tanto de la existencia del error como del carácter vencible o invencible del mismo, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo ( Sentencia 3 de enero de 1985 ), habiendo declarado que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas por el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( Sentencias de 18 de septiembre de 1987 , 18 de noviembre de 1991 , 11 de octubre de 1996 y 23 de junio de 1999 ), ni cuando la ilicitud de la conducta resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos elementales ( Sentencia de 8 de Julio de 1981 ), llegando a afirmar que, para excluir el error, no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( Sentencias 12 de diciembre de 1991 , 17 de abril de 1996 y 29 de septiembre de 1997 , entre otras).

En el presente caso el acusado conocía la existencia y vigencia de la orden de protección, y no puede alegar que creía que no estaba vigente por el simple hecho de que la perjudicada le dijese que no lo estaba, pues una simple consulta en el Juzgado o a su Letrado le hubiera bastado para averiguarlo.

Por ello el motivo se desestima, pues no puede hablarse de error de prohibición invencible, ni vencible, lo que conlleva a desestimar el segundo motivo de impugnación y con ello el presente recurso.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafin , contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 17/2013, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 19/10/2015
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.