Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 714/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 45/2014 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 714/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100418
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3703
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del Juicio: Rollo de Sala 45/2014
Identificación del procedimiento originario:
P.A. 2/2014
Instrucción núm. 16 de Valencia
SENTENCIA NUM. 714/15
Valencia, a 9 de noviembre de 2015
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Manuel Ortega Lorente
Dña. María Dolores Hernández Rueda
Acusadores:
Ministerio Fiscal, representado por D. Fernando Gil Loscos
Ecoribera S. L.
Abogada: Dña. Ana Eulalia Lucas Machí
Procuradora: Dña. Nuria Villalba Sil
Acusado: D. Marcial
Nacido en Cullera, el NUM000 de 1959
Hijo de Pablo y Teresa , con DNI NUM001 , Domiciliado en C/ DIRECCION000 núm. NUM002 . NUM003 de Cullera (Valencia)
Situación personal: Libertad
Abogada: Dña. Ana Simón Pascual
Procurador: D. Enrique Serra Bertrán
Antecedentes
PRIMERO.-El Juicio Oral se celebró el día 13 de octubre de 2015, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 del Código Penal , y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Marcial .
Estimó que en el acusado no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó que se le impusieran las penas: Por el delito de falsedad documental, prisión de un año y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago voluntario o en vía de apremio de un día por cada dos cuotas impagadas.
Por el delito de estafa, prisión de seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago voluntario o en vía de apremio un día por cada dos cuotas impagadas.
TERCERO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 del Código Penal , y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Marcial .
Estimó que en el acusado no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó que se le impusieran las penas: Por el delito de falsedad documental, la pena de 3 años de prisión; multa de 12 meses a razón de 20 euros; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de 1 años de prisión de seis meses a razón de 20 euros diarios; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.-La defensa de Marcial , en sus conclusiones definitivas, se dicte sentencia absolutoria para su representado.
QUINTO.-Una vez terminados los informes de las partes, se le concedió la palabra al acusado, quien manifestó que la letrada de la acusación ha dicho algo que no es cierto, porque el convenio no dura todo el año, es de trabajo temporero, cuando termina la actividad por disminución de producto, la empresa te da de baja y te desvinculas de la empresa. Los llamamientos tienen que ser por antigüedad, no sigue lo que dice el Convenio, el artículo dice más cosas, dice que si no pueden garantizar el periodo de trabajo el mismo trabajador puede solicitar la baja al INEM y desvincularse.
Los llamamientos fuera de campaña es el caballo de batalla: la empresa puede trabajar con los fijos discontinuos sin problemas, tiene que hacer las cosas legales, no por llamamiento porque estoy de baja, tiene que ir al SEPE y decir que los necesita para trabajar con garantía de mínimos, ir un día, luego otro día, con el agravante de que presentaba escritos al INEM, quien realizaba un expediente de sanción y le ponían una sanción. Iban a juicio y el Juez les daba la razón, Modesta tiene 3 sentencias favorables, se publica en prensa que el INEM está haciendo prácticas abusivas sancionando a los trabajadores.
Fueron a hablar con la Secretaria de empleo porque para ellos eso era prevaricación porque sanciona sin dar opción de defensa, accede a reunirse con ellos y entonces se reúne con ellos en julio de 2013, le explicó el Convenio. Les dijeron que iban a poner filtros.
También se puso en contacto con el Defensor del Pueblo, desde donde contactaron con el INEM y les dijeron que no iba a pasar más.
No les han sancionado por no ir a trabajar.
La cruz no tiene ninguna relevancia. Ese documento es informativo, porque una semana antes no tenía ninguna cruz. Hay otro trabajador que se le puso la cruz en causas imputables al trabajador y tampoco le sancionaron sin prestación.
Buscan el despido, le ponen el despido y la querella, le ofrecieron 50 mil euros como indemnización y le quitaran la querella, le han querido chantajear. No ha tenido problemas hasta el 2006, es una persecución sindical, es una guerra contra él. De la temporada de la sandía le despiden el 2.009 y como vincula las dos empresas porque es una empresa de su padre para no llegar a trabajar doce meses porque ya era fijo, de ahí viene la garantía que le dio en el anterior despido.
Él no era fundamental porque la empresa le ha despedido dos veces en plena campaña y no ha contratado a otros.
Se declara probado que la empresa Ecoribera S.L., dedicada al manipulado y comercialización de cítricos, tenía contratado como trabajador fijo discontinuo, con antigüedad reconocida del 13 septiembre del año 2000, a Marcial con categoría profesional de encargado, quien a su vez pertenecía a al Comité de Empresa, y con quien había celebrado un acuerdo asegurándole trabajo durante nueve meses de cada campaña, desde el 1 de agosto al 30 abril del año siguiente, cuyo acuerdo le eximía de la obligación de prestar sus servicios más allá de los nueve meses comprometidos, según reconoció la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valencia de 28 junio 2013 , que no fue recurrida.
En fechas próximas pero previas a los días 8 y 11 mayo 2012, Ecoribera S.L., requirió a Marcial para que acudiera tales días a trabajar por necesidades de la producción y para atender pedidos fuera de campaña, accediendo este último, si bien poniendo en conocimiento de la empresa que el primer día tenía visita médica y el segundo día de los citados una cita sindical, sin que con posterioridad acudiera tampoco al centro de trabajo, lo que motivó que la mercantil contratante comunicara telemáticamente al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) la anulación del alta para evitar cotizar por dicho trabajador.
Exigiendo el Servicio Público de una explicación ante la reiteración en las altas e inmediatas anulaciones de las mismas, entregó a Marcial el impreso de 'Declaración Empresarial por anulación de alta en Seguridad Social' a fin de que la empresa para la que trabajaba indicara la causa de la anulación de la citada alta y el motivo de las mismas. Doña María Dolores , en su calidad de encargada de personal de Ecoribera S.L., transcribió de su puño y letra los motivos de las altas y posteriores anulaciones el 30 mayo 2012, siendo tal documento y con esa exclusiva confección firmado por el Consejero Delegado de la mercantil Ecoribera S. L., don Anibal , entregando tal documento a Marcial para su presentación en la Oficina de prestaciones del INEM de Sueca. Marcial , advirtiendo que no constaba ni su nombre, ni su documento nacional de identidad, ni la indicación de la imputación de la causa, consignó en el mismo de puño y letra su nombre y dos apellidos, el número del documento nacional de identidad propio, la fecha coincidente con la que había estampado la señora María Dolores los motivos y el señor Anibal su firma, y su propia firma, señalando con una X la casilla correspondiente a que la anulación había sido 'por causa imputable a la empresa (error administrativo, no fue necesaria la incorporación, etc....)', frente a la alternativa de 'por causa imputable al trabajador (no se incorporó al trabajo, rechazó la colocación, etc....)'.
A consecuencia de lo anterior, el INEM le mantuvo la prestación reconocida sin aperturar expediente alguno. La empresa tuvo conocimiento de su indebida alta en la Seguridad Social los días 8 y 11 mayo por comunicación del Juzgado de lo Social número 8 de Valencia de 30 mayo 2012, sin que adoptara actuación alguna frente a Marcial hasta el 30 noviembre 2012, más de 60 días desde que tuvo pleno y cabal conocimiento, tal como reconoció posteriormente la citada sentencia 122/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia .
La sentencia del 2 octubre 2012, -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación 1920/2012 , interpuesto contra la sentencia de 23 marzo 2012, que había dictado el Juzgado Social número 8 de Valencia en los autos 1371/2011-, desestimó el referido recurso de suplicación y confirmó la declaración de improcedencia del despido de 28 octubre 2011 acordado por la empresa Ecoribera S.L. respecto de Marcial . Recién notificada la anterior, la mercantil Ecoribera S.L. interpuso querella criminal el 23 enero 2013, que ha dado lugar al presente procedimiento, imputando a Marcial la comisión de un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el 390.1 del mismo Código , y un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del mismo Código , acompañando (documento 26) copia del documento alterado reseñado con anterioridad facilitado por el Jefe del Grupo de Prestaciones del SPEE, quien posteriormente remitió el original que obra al folio 178 de estos autos.
El día 30 enero 2013 se interpuso demanda por don Marcial contra Ecoribera S.L., impugnando el despido por violación de derechos fundamentales, en cuya sentencia se declaró expresamente que la querella interpuesta 'carece de incidencia en el presente proceso por no depender su resolución de la veracidad o no de la manipulación de dicho documento que en la querella se imputa al actor', llegando a afirmar que 'la alteración en dicho documento se habría efectuado precisamente por quien archivó en la empresa la fotocopia, como la propia señora María Dolores admitió en el acto del juicio, y no por quien se limitó a trasladar al SPEE el documento debidamente firmado por el empresario'.
Fundamentos
1.Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos de ninguno de los delitos que se le imputan al acusado Marcial .
2.A tal efecto debemos reseñar el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que pudiera extractarse así:
A)Interrogatorio del acusado.
El acusado Marcial manifestó que era fijo discontinuo fuera de esas fechas, también se podían hacer contratos pero acogidos al CCo de Manipulado o Encajados de frutas y verduras. No puede ser por días sueltos, sino 6 días. En días sueltos no estás obligado a acudir a los llamamientos, voluntariamente sí se puede ir.
Ecoribera le llamó dos días para trabajar, pero anímicamente no se sentía bien porque venía de un despido. No estaba obligado a ir a trabajar, nunca se mostró conforme, desde el principio dijo que no iba a trabajar si la empresa no cumplía con el mínimo que marca el Convenio. El día 11 ya le dijo que se estaba cachondeando de él, que estaba harto, que no volvieran a llamarle. Rayaba en la impertinencia porque él ya lo había dicho antes.
Su compañera Modesta tenía una reunión sindical el día 11 con él en Gandía. La empresa le dijo que trajera el justificante y que le llevara la justificación para darle las horas sindicales, que no podía permitirlo porque ya venía de un despido por supuesto mal uso de horas sindicales, y él no las había pedido.
Modesta tenía código de acceso a las prestaciones, acudió al INEM porque le había dado de alta y después anulado el alta y a consecuencia de ello le paralizaron la prestación. Le dijo que mirara si a él también se lo habían hecho. Se fue al INEM a preguntarlo el día 30, le dijeron que si tenía dos altas y que después se las había anulado la empresa, pero le paralizaron la prestación. El INEM quería saber qué había pasado con esas altas. Con ese impreso va a la empresa. Le dijo a Modesta que también le habían paralizado la prestación por no acudir a los llamamientos sabiendo que no tenía que ir. Le pidió que le acompañara porque iba a ir a la empresa a Cullera para tener un testigo cuando la empresa le entregue algún documento. Quedaron en verse en la puerta, allí conversa con la Sra. María Dolores , de Recursos Humanos, diciéndole que le había dado de alta el 8 y el 11 sabiendo que no iba a trabajar. La empleada del INEM le pidió que le rellenara el documento. Al salir, miraron el documento, donde decía que tenía que ir a trabajar, pero Modesta le dijo que estaba puesta la X en la casilla de causa imputable a la empresa. Lo vieron cuando ya no estaban con la Sra. María Dolores , ella escribió algo pero no delante de ellos, ya se lo dio rellenado. Quería entrar para decirle que por qué había hecho eso, pero su compañera que había ido la semana anterior le dijo que lo importante era que la X estuviera en la casilla de causas imputables.
El documento no estaba rellenado con sus datos, estaba firmado con cuño, más el cuño de la empresa. Está seguro que estaba rellenada con una X en la parte de arriba, que ya estaba puesta. No lo considera contradictorio porque en ese momento la empresa hace una cosa que no es correcta y por tanto lo anula, porque son altas fuera de la campaña.
Se hizo una fotocopia por si tuviera algún problema, y con él va al INEM, donde la empleada le compulsa la copia. Le preguntó por qué no había puesto nombre y apellidos, dijo que no lo sabía, le dijo que sin datos personales no vale para nada y que tenía que ponerlos, es lo que ocurre normalmente en el INEM.
Examinado el folio 178 (doc. cuestionado), y dice que rellenó la parte de arriba, los datos personales. El aspa ya estaba puesta.
Pudo cobrar prestaciones por desempleo, aunque con un mes de retraso.
El documento exhibido lo presentó en una demanda por despido, tal como se lo dieron sin rellenar, para demostrar que de palabra les dijeron que no quería ir pero la empresa seguía llamándolo. El despido se declaró improcedente, y la empresa recurrió al TSJ, optó por la readmisión y a fecha de hoy aún trabaja.
A preguntas de la AP:
Desde 2009 tiene otro contrato con otra empresa que no es Ecoribera, es con Salzamir. En ese documento no dice lo de los llamamientos fuera de temporada pero el CoCo sí lo dice. Siempre había acudido en verano, pero después del despido se rompió la relación, ya no era la misma, por eso en verano no quiso ir sino le garantizaban los mínimos del Convenio.
La empresa tiene que contar con los fijos discontinuos fuera de campaña pero atendiendo a los mínimos de este. Dentro de la campaña sí puede sustituir a los trabajadores que no pueden ir a trabajar pero fuera de campaña debe llamar primero a los fijos discontinuos, pero tiene que ser 6 días en dos semanas o 15 días en un mes, como mínimo. El problema es que no pasa por el INEM para no tener que garantizar el mínimo.
La campaña es desde que la empresa te da de alta y cuando no puede garantizar el mínimo se da de baja por disminución de producto, pero si a posteriori tiene una carga de trabajo tiene que acudir al INEM y respetar los mínimos de Convenio.
Antes de entregar el documento al SEPE, se hizo una copia sin rellenar.
A preguntas de la defensa:
En la actualidad trabaja en Ecoribera, como fijo discontinuo, desde el año 2.000. En los últimos 5 años ha tenido que acudir al Juzgado en dos ocasiones en 2.011 y 2.012 porque el han despedido. El primero fue en el JS nº 8 que fue declarado improcedente y fue al TSJ., donde presentó el escrito. Después de la sentencia, su abogada lo presenta en contestación al recurso. Ya estaba declarado el despido improcedente.
Los llamamientos puntuales perjudican al trabajador en lo siguiente, cada día trabajado cotiza a 1,61 días, pero el INEM te quita 2 días de prestación.
Es delegado de personal, miembro del Comité de Empresa y Secretario desde 2.006.
Una de las causas del despido fue no acudir el llamamiento. En la segunda ocasión alegaron vulneración de derechos fundamentales y antigüedad desde el 3/11/1977. Se declara la nulidad del despido y se sanciona a la empresa por vulneración de derechos fundamentales.
Hay 3 documentos en autos, 178, 102 y el 24 de la querella (folio 108) que son diferentes. Se le exhibe el 102 y el 108:
- el 102 no es su copia compulsada porque no tiene el sello ni la firma de la empresa, ese documento lo ha visto solo en la querella antes no.
- el 108 es tal cual se lo da la empresa, con firma, cuño y la X en la casilla de causas imputables a la empresa, ahí no ha hecho nada, es una fotocopia tal cual la empresa se lo entrega a él.
El papel que le lleva al SEPE no sirve para anular el alta, no eso ya lo había anulado la empresa. El INEM quería saber qué es lo que ha pasado. Pero eso no quiere decir que presentándolo le interrumpieran la prestación.
B) TESTIGOS
Dña. María Dolores .
Al Fiscal responde que su función en la empresa es la de responsable de recursos humanos, altas, bajas...
El acusado es fijo discontinuo con categoría de encargado de máquinas. La campaña se inicia el 1/09 hasta el 31/08 del siguiente, se le da de alta el día 1 y se les va dando de baja cuando la producción empieza a bajar. Cuando ya están de baja y se les necesita se llama primero a los fijos discontinuos, por categoría los va llamando porque no puede llamar temporales hasta que estén llamados todos los fijos discontinuos.
En mayo ya había terminado su campaña, se cerró el 30/04/2012, en mayo le llamó para trabajar el 8 de mayo, habló con él, llama ella personalmente, supone que llamó el 6 o 7 anterior. Le contestó que tenía que ir al médico, y le pide que cuando vuelva le lleve el justificante y le abonaría las horas no trabajadas. Se mostró conforme con eso, no le dijo nada más, no le dijo que no iba a venir. Para el día 8 le da de alta por la mañana a primera hora y no se presentó durante toda la jornada, a final de la jornada tramitó la anulación del alta. No le volvió a llamar.
El 11 de mayo, también el llamó para trabajar, el día 9 le dijo que tenía una reunión sindical, que le daría de alta y que el computaría las horas como sindicales. No le trajo el justificante y le volvió a dar la baja. No recuerda haberle preguntado qué paso el día 8, pensó que ya le diría algo cuando fuera a trabajar. Ese día no le dijo nada de los mínimos de Convenio, no le hizo objeción alguna ese día, ni el 8 ni el 11 de mayo. Cursó la anulación telemáticamente, no se presenta documentación. El documento de anulación de baja era la primera vez que lo veía, fue a hablar con la directora del Servef en Sueca, dice que en principio debe presentarlo la empresa, por lo que no entendía que se lo dieran al trabajador. Hasta el momento no había visto ni usado esa declaración, no sabe nada de eso.
A finales de mayo se presentó con el documento en blanco que le habían dado en el Servef, y que le habían solicitado los motivos por los que había cursado la anulación del alta, que se lo había pedido en el Servef. Sabe que la causa determina que se cobre o no la prestación, tiene distintas consecuencias según sea o no imputable a la empresa: si es responsabilidad de esta no repercute en la prestación, si es por causa del trabajador, el INEM suele sancionar. Para el alta no hay que dar motivos, para la baja sí, pero en la anulación de la baja no se explicaba por qué. El día 30 va con el documento en blanco. Cuando se cursa telemáticamente el programa no pide explicación de la baja, pero el trabajador le dijo que en el INEM le pedían esa explicación, ella cogió el documento y puso textualmente lo que acaba de contar sobre el llamamiento del 8 y 11 de mayo.
No se puso en contacto con la empleada del INEM, se le exhibe el documento 178, dice que el encabezamiento no lo rellenó, puso lo que está escrito, el asterisco la continuación, la fecha, el cuño, el aspa tampoco la puso porque no se correspondería con los motivos, subió y se hizo una fotocopia.
Me da el documento se sienta en la mesa, entró con otra trabajadora que es la presidenta del Comité, abrió la ventana cogió el documento, rellenó los motivos, subió a hacerse una fotocopia y que se lo firmara el Sr. Anibal , volvió, puso el cuño y se lo devolvió. La fotocopia la hace arriba porque abajo no tiene, ya había firmado el Sr. Anibal . El original que está en azul se lo entregó al trabajador. Las aspas ¿quién lo rellenó? En ese momento no lo rellenó, se lo dio con los dos cuadritos en blanco, tampoco rellenó los datos del trabajador. No fue conscientemente, era la primera declaración que rellenaba, y sólo le habían comentado que pusiera los motivos, no se fijó porque estaba liada, no se dio cuenta de la trascendencia de rellenar o no el aspa. En el momento de archivar el documento se lo volvió a leer y entonces llamó al Sr. Anibal y se lo dijo, que no le había rellenado ese hueco, el respondió que seguramente vendrá a que se lo ponga, y entonces ella puso el aspa en imputable al trabajador, pensó que volvería. Seguro que no pudo ponerle por motivos imputables a la empresa, porque había consignado los motivos a mano. Se enteró que el aspa se había puesto en motivos imputables a la empresa, con ocasión del procedimiento de despido, en fase de recurso. El 20 de julio de 2.012 le llegó una notificación del Social 8, en la cual aportaba el escrito de alegaciones presentado por la letrada de este Sr y al leérselo vio como figuraba como la declaración empresarial tenía el aspa puesta en causas imputables a la empresa, sin datos del trabajador y con el cuño puesto. Lo primera que hizo fue llamar al Sr. Anibal , sacó su documento y pensó que por eso no volvió. Presentó un escrito al SPEE para que le remitieran el documento presentado, le remitieron una copia donde estaba el aspa y los datos rellenados del trabajador, tampoco es igual al presentado en el proceso laboral que no tiene los datos rellenados.
A la Acusación Particular respondió que:
No se le había dado nunca ningún caso como el del Sr. Marcial , siempre acudían a los llamamientos.
Folio 102, este es el que ella archivó y tenía en su poder. Solo hizo una copia del documento, y no había ninguna casilla marcada, pero aunque estuviese marcada los motivos que explica debajo no son imputables a la empresa.
Modesta es trabajadora y miembro del comité.
Sra. Grau es trabajador y ex miembro del comité.
El primer despido fue por faltas injustificadas al trabajo, trasgresión de la buena fe, desobediencia.
Las faltas injustificadas fueron por irse a hacer un traslado de las oficinas de Cullera y otras por ir a otras elecciones en otra empresa en horas sindicales.
La desobediencia es por no haber recogido unos cascotes tras una tormenta porque dijo que no correspondía con su categoría laboral.
El segundo despido se produjo, entre otros motivos por haber falsificado la famosa anulación del alta, que supone transgresión de la buena fe contractual.
A la Defensa le contestó que:
El Sr Marcial tiene suscrito un acuerdo extrajudicial con la empresa, que le garantizan 9 meses de trabajo efectivo y sin interrupciones al año.
Hasta el primer despido siempre fue a los llamamientos.
Ha presentado muchas reclamaciones sobre los llamamientos intercampañas de otras trabajadoras. En estas reclamaciones la empresa no ha sido nunca parte, es un procedimiento entre las trabajadoras y el SPEE. La mayoría de la gente va a trabajar entre campañas, si no justifican documentalmente la causa.
El resultado fue despido nulo y vulneración de derechos fundamentales, con readmisión inmediata del trabajador.
Al Presidente le respondió:
Tiene una fotocopia que se ha hecho del de trabajador donde puso el original de la cruz, es el que entregó a su abogada, la puso en negro. El folio 102 es una fotocopia, no es el original que a ellos les consta.
D. Anibal , es socio de Ecoribera y pertenece al Consejo de Administración hace las funciones de comercial.
Al Fiscal dice que tiene conocimiento personal del llamamiento de los días 8 y 11 de mayo. Sabe que estaba preocupado porque es el encargado de máquinas y tenía pendientes unos pedidos en los que hacía falta usar las máquinas y si no venía él tenían que poner a otra persona. No acudió ninguno de los días. Ya no acudió más, no tuvo más contacto con él, el encargado o la secretaria les llama, pero él personalmente no lo hace. Incluso enviaron a dos trabajadores de la empresa para que fueran a su lugar de vivienda, pero les atendió su hija, quien no quiso atender ninguna comunicación.
De las comunicaciones con el SPEE se encarga la secretaria. Sí lo que ocurrió es que pasado unos días acudió Marcial con un documento oficial que no habían visto jamás, que era anulación de altas, se lo entregó la secretaria, le dijo que rellenara los motivos, se los leyó rápidamente, se lo entregó para que lo firmara y le dijo que hicieran una fotocopia porque no lo había visto jamás, le pidió expresamente que hiciera la fotocopia. Ella rellenó los motivos de lo que había ocurrido se los leyó por encima, después vino y dijo que no había puesto el nombre del trabajador ni las cruces, él dijo que lo rellenara y lo archivara.
Cuando firmó el documento vio que ésta rellenó los motivos, pero no había ninguna casilla con el aspa, se fijó que sólo estaban los motivos y no había nada más, estaba en blanco. Después vio la fotocopia pero en ese momento no se dio cuenta, tenía mucho trabajo. Solo firmó una vez. La fotocopia es antes de la firma. En la copia que se queda en la empresa es donde se consigna la cruz a posteriori.
Se dieron cuenta cuando se presentó el documento en el recurso por la abogada del trabajador, que no coincidía con el suyo porque tenía la cruz más arriba y estaba también el encabezamiento.
A la Acusación, responde que
Las consecuencias que tendrían para el trabajador que esté marcada una casilla u otra las han sabido con posterioridad. Si fuera causa imputable al trabajador, el SPEE paraliza la prestación, y si es por causa imputable a la empresa le continúan pagado.
Cuando no trabaja en la empresa, cobra prestación.
Todas las citadas como testigos por la defensa son trabajadoras, encajadoras, miembros del comité de empresa. Filomena no sabe quién es, ni pertenece a la empresa.
A la Defensa contesta que
Deduzco de lo que dice que firmó el documento arriba, en las oficinas de arriba, discutiendo de temas comerciales, no vio al trabajador, se lo dio a María Dolores y este al trabajador.
No se fijó que no se había puesto el nombre del trabajador, se dio cuenta después de que no estaba ninguna cruz. Advirtió que no había ninguna cruz.
No acudió a los llamamientos de 8 y 11. Él estaba trabajando y le hacen el llamamiento para que venga. Hay dos despidos, el primero se declara improcedente, el segundo se declara nulo, el segundo no es por esas causas. Firmó un documento extrajudicial en el que se le garantizan 9 meses consecutivos de trabajo al año.
Al Presidente: ¿Por qué si no fue el día 8 le llamaron el día 11?
Porque hacía falta otra vez. Cuando están en periodo de poca producción también tiene que atender a los clientes, se llama siempre a los de mayor antigüedad y categoría profesional, son siempre los mismos. Es el responsable de las máquinas, otros están trabajando en otras empresas. Siempre se llama a los mismos, todos los días, porque así lo dice el Convenio y no puede llamar a personas externas.
Como ni el 11 ni el 8 fue el acusado le volvieron a llamar, dejó de atender al teléfono, envió a 2 operarios y personalmente se lo dijeron y su hija dijo que no quería saber nada, enviaron burofax, pero no atendía nada, era imposible contactar con él.
¿Cómo se cubrió la plaza de encargado?
Tuvo que empezar a formar a alguien nuevo, llamando al técnico de las máquinas.
Dña. Modesta , Compañera de trabajo y delegada de UGT
A la Defensa, manifiesta que es trabajadora de Ecoribera, es fija discontinua. Desde el año 1972. Trabajaba para Selfa y después Selfa Fruit y después Ecoribera.
El 30 de mayo acompañó a Marcial a que le firmaran el documento. Una semana antes su marido entró en el INEM porque no se fía y comprobó que el día 11 le suspendieron el INEM y fueron allí y el preguntaron por qué le habían paralizado el subsidio, diciéndole porque la empresa les había dado de alta y de baja, pese a que no estaban obligados a ir a trabajar. Le dieron un papel informativo sobre los motivos, se lo rellenaron, se lo dieron y lo entregó al INEM y en seguida le reanudaron la prestación.
Como sabía que el Sr. Marcial estaba en el mismo caso le llamó y se lo contó, le dijo que fuera al INEM y lo averiguara, efectivamente se lo habían hecho dos veces y no sólo el día 11. Él fue a Sueca, le dieron el documento y le llamó por teléfono, le pidió que le acompañara a la empresa para que cuando entreguen un documento vayan con testigos como le habían dicho en la UGT. La secretaría subió para arriba estuvieron en el despacho al rato bajó, se lo dio y se fueron. De momento cogió el documento y se fueron para afuera, empezó a leerle y no ponía que no era fallo del trabajador, iba a entrar, pero le dijo que lo dejara porque ya tenía dos despidos, la cruz la vio y no era la primera vez que veía le documento porque a ella también se lo habían hecho, le dijo que no hacía falta más.
Le hacen llamamientos entre campaña, no acude porque lo dicen 3 sentencias, era todos los veranos, no está obligada a ir entre campañas porque la empresa no cumple el convenio que es 6 días en 2 semanas y 15 días en un mes.
Para ir a trabajar les llama la empresa por teléfono, no les garantiza el trabajo.
Si les llaman solo un día le perjudica mucho porque cobra una miseria del paro y otra de la empresa, porque le paralizan el parto, necesita pagar hipoteca y luz, así y todo se ha quedado en la calle sin piso. Se cobra mucho menos, se cotiza un 1,6 y le descuentan 2 días.
Se lo ha explicado a la empresa, le dio la sentencia a la secretaria para que la empresa lo supiera.
Recuerda que la cruz estaba puesta en la parte de arriba cuando le entregaron el documento, no leyó lo que le pusieron pero la crucecita sí la vio. El nombre no estaba puesto pero sí estaba firmado.
Al Fiscal, responde
El papel lo lleva Marcial en la mano, él lo lee cuando sale, y se da cuenta de lo que le ha puesto, dijo vamos a entrar porque no estaba de acuerdo, había puesto que el fallo era el de él y había sido de la empresa. No vio lo que estaba escrito, sólo que él dijo que no estaba correcto y lo paró y le dijo que no volviera que ya le habían despedido dos veces, que lo dejara porque la crucecita sí estaba bien puesta, que entregara el documento conforme estaba.
A la Acusación le dice que fue a acompañar para ser testigo y van con mucho recelo. Si no estaba conforme le dijo que no volviera por lo de los despidos para que no tenga que pasar más. El segundo despido se produjo por todo esto. Un despido fue por la campaña del meló por defecto del trabajador, las fechas no las puede concretar, se hacen todos los veranos. El segundo despido en el 2013 creo. Esos documentos donde hace dos años, supone que en el 2.013.
Al Presidente le contesta que a ella le firmaron el documento la semana anterior para que especificara la empresa los motivos, pero no se acuerda qué puso, no hizo copia, no sabe exactamente lo que hizo, no le pusieron ninguna crucecita, a ella si le pusieron el nombre, pero la chica del INEM le dijo que no estaba la crucecita pero que se lo iba a tramitar igual, y efectivamente a las 2 horas ya lo tenía aprobado.
D. Nemesio . Trabaja en UGT, lo que le sucedió se lo ha contado el propio compañero de este tema. Se renuncia.
C) PERICIAL,respecto del al aspa:
Inspector Brigada Provincial de Policía Científica, se le pregunta: ¿Se puede saber quien la ha puesto? No hay gestos suficientes. Coincide la colimetría con el útil escritural con que se había hecho la parte superior, con probabilidad, alta pero no con certeza. Es un útil, bolígrafo azul. No se puede determinar.
El perito Salvador dice que: Yo tenía más documentos indubitados con una serie de aspas en los que se veían las diferencias entre el Sr. Marcial y la Sra. María Dolores , se parece más al primero pero no se puede asegurar.
Las tintas son similares. La segunda está realizada con un útil distinto, en grado probable pero no con certeza. La composición química no sería tampoco relevante porque esa fábrica hace muchos bolígrafos, si fuera un bic no podría determinarse nada más.
En el documento original son visualmente distintas, la primera con un boli tipo gel y la segunda del Sr. Marcial parece más un bic.
Daría lo mismo si tuviera muchas aspas indubitadas porque carecen de gestos gráficos mínimos que no los posee el aspa.
Está de acuerdo con el Inspector de que hay algún gesto gráfico coincidente.
3.Resulta imprescindible examinar, como un prius, la atribución de la autoría de la cruz o aspa en el documento controvertido obrante al folio 178 de las actuaciones. Si no pudiera atribuírsele al acusado, inútil sería cualquier otra argumentación. Sin embargo, la Sala considera que existen datos objetivos que permiten atribuir la autoría de tal signo, estampado en el original de la 'Declaración Empresarial por anulación de alta en Seguridad Social', a Marcial , en tanto que así se deriva de los informes periciales emitidos por el Inspector de la Brigada Provincial de Policía Científica de Valencia con número de identificación profesional NUM004 , -obrantes a los folios 44 a 77 del tomo II y debidamente ratificados en el acto del juicio oral-, así como del emitido por don Salvador , perito calígrafo de parte, cuyo informe consta a los folios 117 a 140 del tomo I de las actuaciones, igualmente ratificado en el acto del juicio oral, que son coincidentes en el sentido de que con un alto grado de probabilidad la atribución de la autoría puede otorgarse al acusado, esencialmente por la alta coincidencia con el útil de escritura con que se realizó la parte superior del propio escrito, cuya autoría ha sido reconocida por el acusado, pero cuya certeza no puede alcanzarse dada la escasez de gestos gráficos que lo permitieran. A su vez, la sentencia dictada por el Magistrado Juez de lo Social número 2 de Valencia también alcanzó la misma conclusión, declarando entre los hechos probados que Marcial terminó 'su cumplimentación con sus datos personales y marcada la casilla correspondiente a que la causa de la no incorporación al trabajo era imputable a la empresa, habiendo sido firmado el mismo por su legal representante y estampado sobre su firma el sello de la empresa'. La lógica expositiva de los testigos que depusieron en el acto del juicio también permite concluir que ningún sentido tendría la versión contraria, en tanto que en el original fotocopiado que la empresa conservó no aparece alteración alguna de aquella consignación, sino de la contraria o alternativa, estampada con posterioridad y guardada en el archivo propio.
Por lo demás, de lo declarado por la señora María Dolores , la señora Modesta y el propio señor Marcial , se desprende que éste fue quien marcó dicha casilla; la señora Modesta manifestó que a ella le sucedió algo similar, presentó un impreso idéntico en la empresa y se lo entregaron sin que estuviera marcada ninguna de las dos casillas previstas para la indicación por la empresa de la causa de la anulación del alta; y también manifestó que vio la cruz en el impreso del señor Marcial y que aunque en el texto manuscrito se efectuaba un relato que atribuía la causa de la anulación del alta a la conducta del trabajador, ella le dijo al señor Marcial que no volviera, pues, dada su situación -había sido ya despedido por la empresa con anterioridad-, era mejor entregar el impreso tal como estaba y ya verían lo que pasaba. Esta manifestación no resulta creíble si la cruz estaba marcada; no resulta creíble que se marcara la cruz por la señora María Dolores o el señor Anibal , si al tiempo atribuían la causa de la anulación del alta al señor Marcial ; tampoco resulta creíble que el señor Marcial y la señora Modesta acudieran juntos para que aquél consiguiera que le rellenaran el impreso y, siendo como eran miembros del Comité de Empresa, tuvieran alguna prevención en solicitar que les cambiaran el contenido de lo escrito en el impreso. Por lo demás, como antes se ha expuesto, el resto de datos que aporta la prueba conduce a la misma conclusión a la que lleva una valoración racional de los testimonios ofrecidos en relación al hecho de la marca en la casilla del impreso y es que el autor de dicha marca fue el acusado.
4. A pesar de la atribución de la autoría de tal consignación al acusado, debe advertirse que su sentido o significado no equivale a la exposición de unos motivos objetivos explicativos de lo que el INEM requería. Esto es, que con tal señalización no se está incorporando hecho alguno falsario, pero si una valoración que es consecuencia de los motivos de la anulación que se exponen de forma manuscrita por la señora María Dolores , que atribuyen una manifestación de voluntad concreta, cual es la de hacer propio o manifestar su conformidad con el texto adjunto a la marca, como supuesto de atribución a quien ha intervenido en un acto, en la redacción del documento, una declaración o manifestación que no ha hecho, contraria al resto de las realizadas y que provoca dudas objetivas sobre cuál es, en realidad, la manifestación que se efectúa, lo que tiene, en principio, en términos objetivos, encaje en el art. 390.1.3º CP , sin perjuicio de la transcendencia o inocuidad de la misma a la que posteriormente nos referimos.
Resulta relevante advertir que la confección del documento es solicitada por la propia administración, debía ser completada por la empresa, en tanto que el documento o formulario se denomina 'Declaración Empresarial de anulación de alta en Seguridad Social' y que está llamado a incorporarse al Expediente administrativo que en la Oficina de prestaciones pudiera haberse abierto, produciendo efectos no sólo por la consignación de tal signo, sinotambién por la evidente omisión de la imprescindible diligencia exigible al emisor y al receptor:
A) Respecto del emisor, la mercantil Ecoribera S.L., por no completar íntegramente su declaración, a pesar del reconocimiento que tanto la encargada de personal como el consejero delegado de la misma manifestaron en el acto del juicio de la reiterada presentación de documentos comprometedores por parte del acusado; porque se elaboró y firmó sin prestar atención a su contenido, conociendo o debiendo conocer la trascendencia que tanto los motivos como las causas pudieran acarrear; porque pudiera explicarse tal omisión en la determinación de la causa en la maniobra incomprensible de la propia empresa, que anula lo realizado frente a lo que hubiera sido más adecuado, como mantener el alta y justificar la incomparecencia para una decisión de despido que eventualmente hubiera podido adoptarse por incumplimiento contractual; y porque con su omisión (más consciente que descuidada) facilitaba que el empleado que gestionaba el rellenado del impreso y su entrega en dependencias administrativas pudiera completar, a su antojo, lo que en la empresa se había omitido hacer.
B) Respecto del receptor, en tanto que, advertido de la irregularidad por la doble alta y anulación inmediata de la misma, exige legítimamente una explicación, aun cuando de manera indebida no requiere directamente a quien la produjo, sino que entrega el formulario al propio trabajador para que gestione con la empresa y posteriormente recibe el documento sin comprobar la corrección de su integración; porque se despreocupa de los motivos y asume de manera acrítica una valoración cuanto menos dudosa o equívoca; porque desbloquea la suspensión de la prestación admitiendo una justificación indebida sin capacidad de explicar la anulación, sino más bien una baja, según los propios términos en que una u otra debe producirse; y porque, finalmente, es insuficiente la prueba de sus efectos y del modo tan extraño de proceder que hubiera podido acreditarse con la declaración del representante del Servicio Público que participó en la misma.
Debe tenerse en cuenta que las explicaciones manuscritas por la señora María Dolores sobre la causa de la anulación de la baja y la causa indicada mediante la marca de la casilla, son aparentemente contradictorias, con lo que el contenido íntegro del impreso generaba dudas objetivas sobre cuál era, en realidad, el contenido de la declaración que la empresa efectuaba para informar de la causa de la anulación del alta.
De todo ello puede deducirse razonablemente que la trascendencia en el expediente administrativo del documento empresarial aportado no se produce por la consignación de la X o aspa, sino por la anulación del alta que la empresa cursó y por la ausencia de diligencia en aclarar cuál era el contenido real de la declaración empresarial, con el fin de atribuirle las consecuencias que se derivaran en relación a si procedía o no sancionar al trabajador por no haber aceptado una oferta de trabajo, debiendo hacerlo, con la suspensión temporal de la prestación por desempleo que venía cobrando a la fecha de los hechos.
A su vez, la valoración que el acusado incorpora con su signo en el documentocontradice las causas detalladas en el impreso por parte de la señora María Dolores ,pero no se revela apta, por sí sola, para determinar una resolución distinta en el Expediente administrativo al que aquel documento se incorporó, puesto que sólo una petición de aclaración sobre la citada contradicción hubiera evidenciado si concurría o no el presupuesto para sancionar o no al señor Marcial con la suspensión del cobro de la prestación.
Una inexplicable omisión de datos identificativos en su 'Declaración Empresarial' a quien expresamente se le exige, tal como literalmente aparece en el formato del documento obrante al folio 178, y de la valoración de imputabilidad de las causas, como le era exigido, también permite sostener que pudo hasta ser consciente para evitar mayores investigaciones de las reiteradas altas y anulaciones, justificadas por un error en las anteriores, que no por incumplimientos en la incorporación al puesto de trabajo. Debe advertirse que en el propio modelo facilitado por el INEM se sugieren como causas imputables a la empresa el error administrativo o la falta de necesariedad de la incorporación y, como causas imputables al trabajador, que no se incorporara al trabajo o rechazara la colocación. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que con posterioridad la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 dijera, la indicación de los motivos de la anulación permitirían señalar como causa alguna de las imputables al trabajador, lo que no sólo debió consignarse por la empresa, evitando la indefinición, sino que también debió constatarse por la Oficina de prestaciones con la consecuencia que hubiera podido derivarse, al menos provisionalmente.
De todo ello se desprende la falta de aptitud de la alteración producida en la Declaración Empresarial tan repetidamente citada para integrar la falsedad en documento oficial por su incorporación a Expediente administrativo alguno.
5.Respecto del segundo de los delitos que se le atribuyen al acusado Marcial calificado de estafa procesal, debemos recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia 921/2013 , de que 'En lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, por todas 955/2010 de 24 de octubre , que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quine por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras).
Además, la estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal ( SSTS 572/2007, de 18-6 ;y 754/2007, de 2-10 ). Y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.
O como señalar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo 327/2014 , según la cual 'se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Y en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10 ,hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.'
6.En aplicación de la doctrina expuesta, cabe reseñar como esenciales las manifestaciones que el propio Juzgador de lo social recoge en su sentencia de 28 junio 2013 , que recordemos llegó a valorar la documentación acompañada con la querella interpuesta siete días antes del proceso que resolvía, y en la que llegó a afirmar que 'la causa de la no incorporación al trabajo era imputable a la empresa', 'que la empresa ha formulado querella frente al actor, imputando la falsedad del documento al que se refiere el ordinal noveno de los hechos que se declaran probados, consistente en el impreso de 'Declaración Empresarial por anulación de alta en seguridad social' respecto de los días 8 y 11 en mayo de 2012. La manipulación por el actor de dicho documento es uno de los hechos que se le imputan en la carta de despido, habiendo dado lugar a la apertura de diligencias previas por parte del correspondiente Juzgado de Instrucción. Dicha querella, sin embargo, carece de incidencia en el presente proceso, por no depender su resolución de la veracidad o no de la manipulación de dicho documento, que en la querella se imputa al actor. La falta de incidencia que se aprecia es lo que ha determinado a no aplicar lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LRJS y en el artículo 86.2 LRJS y, por tanto, no suspende el plazo para dictar sentencia hasta que dicha querella sea sustanciada con resolución definitiva y firme'; acabando por afirmar que 'procede estimar la concurrencia de indicios de lesión del derecho fundamental del actor ( Marcial ) a obtener la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, protegido por el artículo 24.1 de la Constitución '. Dedicándole finalmente dos párrafos a evaluar la trascendencia de la aportación del documento controvertido, afirmando que 'en relación con la alteración del documento presentado por el actor en el SPEE el 30 mayo 2012, debe llamarse la atención de que el mismo aparece firmado por el legal representante de la empresa, mientras que el archivado en la empresa no aparece firmado por dicho representante. De ello se deduce que la alteración en dicho documento se habría efectuado precisamente porque se archivó en la empresa la fotocopia, como la propia señora María Dolores admitió en el acto del juicio, y no por quien se limitó a trasladar al SPEE el documento debida y fielmente firmado por el empresario. Pero, sin perjuicio de esa cuestión, lo cierto es que la empresa conoció el 20 julio 2012 por comunicación que le fue cursada en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social número 8 de esta ciudad, que el documento presentado por la actora el 30 mayo 2012 tenía marcada la casilla relativa a la imputación a la empresa de la causa de su indebida alta en la Seguridad Social los días 8 y 11 mayo, conocimiento de tal hecho que no dio lugar a actuación empresarial alguna frente al actor hasta el 30 noviembre 2012, no obstante que el 26 septiembre 2012 requiriera al SPEE el original del documento en cuestión, es decir, transcurridos más de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento pleno y cabal del mismo. De este modo, los hechos imputados en la carta de despido no son constitutivos de infracción laboral alguna, y en todo caso dichas infracciones laborales estarían prescritas al tiempo de promoverse el expediente contradictorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , al haber tenido conocimiento de los hechos la empresa con anterioridad superior a los 60 días'.
Todo ello viene a confirmar la imposibilidad de aplicar la figura de la estafa procesal, que hubiera podido justificar indiciariamente la querella originaria tal como viene redactada, por considerar que con aquella alteración se podía perjudicar a la empresa en el seno de un procedimiento laboral por despido seguido entre ambas partes, lo que, no sólo no tuvo lugar, sino que, dadas las circunstancias en que fue presentado el documento alterado dentro del procedimiento por despido, era inhábil para producir efecto alguno sobre la resolución del pleito -toda vez que aquello para lo que dicho documento servía era para cuestionar la concurrencia de la causa de despido alegada, cuando, independientemente de ella, el despido no podía prosperar por haber prescrito la infracción que se alegaba como causa del despido-.
7.-A pesar de la absolución que procede dictar en este procedimiento como consecuencia de la valoración efectuada, no se aprecia temeridad alguna en ninguna de las partes acusadoras que justifique la imposición de las costas producidas.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ABSOLVERa Marcial de los delitos de falsificación en documento oficial y de estafa procesal, de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la mercantil Ecoribera S.L.
SEGUNDO.-Declarar de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

