Sentencia Penal Nº 714/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 714/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1445/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 714/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100730

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3516

Núm. Roj: SAP A 3516/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03009-41-1-2015-0009016
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001445/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000041/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY
Instructor
Apelante Juan Pedro
Abogado M. REYES GALAN BERNABEU
Procurador
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Torres)
María Angeles
Abogado INMACULADA LLOPIS BOLUDA
SENTENCIA Nº 714/16
ILTMOS. SRES.:
Dña. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a treinta de noviembre de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltma. Sra. expresada
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
122/2015 , de fecha 5 de noviembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES -
000041/2015 , habiendo actuado como parte apelante Juan Pedro , representado por el Procurador Sr./a.
y dirigido por el Letrado Sr./a. GALAN BERNABEU, M. REYES, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(D. Torres), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal de la misma que en arar a la brevedad se dan por reproducidos Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' CONDENO a Juan Pedro , como autor responsable de un dleito leve de INJURIAS a la pena de 20 días de localización permanente , que deberá realizar en domicilio diferente y alejado de la victima y al pago de las costas '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Juan Pedro el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de primera instancia e instrucción n º 1 de Alcoy se dicta sentencia por la que se condena a Juan Pedro como autor de un delito leve de injurias .

El acusado formula recurso de apelación interesando la revocación de la condena y su absolución .

Como motivo de recurso alega que el Juzgador ha cometido error en la apreciación de la prueba no habiendo quedado acreditado que el denunciado se dirigiera a la denunciante con las expresiones , ' puta , trabajas como puta ' al tratarse de versiones contradictorias , no teniendo la prueba entidad suficiente para poder dictar sentencia condenatoria debiendo primar el principio in dubio pro reo . Alega , además , que con los hechos que se dicen probados la declaración de las victimas y del denunciado , no se puede entender que el denunciado tuvo ánimo de vejarla por lo que no se puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución .

El recurso no va a prosperar .

El recurso culmina con la alegación de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que es incongruente, pues no cabe empezar el recurso con el error en la valoración de la prueba, con invocación del principio de que en la duda hay que favorecer al reo, lo que vale tanto como admitir que prueba existe, aunque se discrepa de la valoración, para luego alegar la infracción de tal derecho fundamental, lo que supone negar que exista prueba de cargo.

El principio de que en la duda hay que favorecer al reo ('in dubio pro reo') es complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución , que obliga a los tribunales del orden jurisdiccional penal a resolver en favor del acusado las dudas que, por insuficiencia de las pruebas de cargo, puedan suscitarse respecto de cualquiera de los elementos descriptivos del injusto penal por el que se ha formulado acusación, de manera que dicho principio, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia del que es complementario, no tiene sólo un valor orientativo en la apreciación de la prueba, sino que envuelve un mandato dirigido al órgano jurisdiccional: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre la certeza del mismo. En consecuencia, el principio 'in dubio pro reo' sólo puede ser invocado con éxito en grado de apelación cuando resulta infringido en su aspecto normativo, esto es, cuando pueda concluirse que el tribunal encargado del enjuiciamiento de los hechos en primera instancia ha condenado al acusado a pesar de sus dudas sobre la culpabilidad de éste expresadas en la sentencia, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adopta la versión más perjudicial al mismo, pero de ninguna forma puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias.Desde el momento en que el juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo, por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 L.E.Crim . reserva al juzgador de instancia ( s. T.S. 13-12-89 ; 6-7-92 ; 20-1-93 ; 4-4-94 ; 7-2-95 ).Es evidente , por lo tanto , que no ha lugar a acoger las alegaciones del recurso, pues el Juez sentenciador ninguna duda ha tenido sobre que los hechos ocurrieron tal y como ha declarado probados ni sobre la culpabilidad del recurrente .

El momento procesal para la proposición de testigos, al inicio de la vista , era adecuado y resulta indiferente, siempre que los mismos tenganque aportar alguna potencial información sobre los hechos , que hubieran o no intervenido en la instrucción como tales. No parece razonable desechar dicha testifical sobre la presunción de que los mismos van a faltar a la verdad o no ajustaran su testimonio a la realidad por el hecho de que no se le tomara declaración en el Juzgado de instrucción .La denunciante , en su declaración ante el juzgado de instrucción , folio 31 , ya manifestó la existencia de dos testigo presenciales , su madre que la acompañaba y un testigo que se encontraba en el Juzgado y a quien María Angeles propuso que se le tomase declaración , por lo que la presentación de ambos testigos no resulta sorpresiva .

Visionado el DVD de la grabación del juicio , la Sala está conforme con la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que es suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y de ella se vale la Sentencia, tal como en la misma se dice, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal, fruto de la insustituible inmediación , facultad exclusiva del Juez de instancia , por lo que la sentencia sometida a nuestra revisión ha de ser confirmada .

Segundo . Se declaran de oficio las costas de la apelacion VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L LO : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 , dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000041/2015, debe confirmar y confirmo la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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