Sentencia Penal Nº 714/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 714/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1136/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 714/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100641

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17949

Núm. Roj: SAP M 17949/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0031729
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1136/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 152/2017
Apelante: D./Dña. Carlos Alberto
Procurador D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Letrado D./Dña. CRESCENCIO SOBRINO PANIAGUA
Apelado: D./Dña. Luis Francisco y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
Letrado D./Dña. MARIANO ESPAÑA LUCAS
SENTENCIA Nº 714/18
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dª. Lourdes Casado López
Dª. Luz García Monteys
Dª. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia, ante la Sección vigésimo novena de ésta Audiencia Provincial, el Juicio
Oral nº152/17, procedente del Juzgado 3 de lo Penal de Móstoles, seguido por un delito de estafa, contra
Carlos Alberto , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el
artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la
sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 30 enero 2018 .
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, la acusación particular que
representa Augusto y dicha apelante

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: ' Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 11 de julio de 2011, la entidad RIBERTIERRA S.L.

vendió el vehículo marca FORD FOCUS matrícula ....RRD , que en este momento tenía 230.000 km, a Blanca quien, unos meses después, en noviembre de 2011, cuando el vehículo tenía aproximadamente 242000 km , se lo entregó al acusado, Carlos Alberto , que regentaba la empresa de venta de vehículos AUTOMÓVILES CAMUÑA, sita en la C/ Málaga n° 22 de Fuenlabrada, para que gestionara su venta a cambio de una comisión. El acusado, actuando con ánimo de lucro, alteró el cuenta kilómetros de este vehículo, reduciendo los kilómetros que reflejaba hasta los 102.000 km y se lo vendió a Luis Francisco haciendo constar en la documentación de la venta que el turismo tenía realmente 102.000 km, motivo por el que Luis Francisco , en la creencia que era su kilometraje real, abonó por él la cantidad de 8500 euros siendo que según tasación pericial practicada el valor de este vehículo con el kilometraje que realmente tenía, 242000 km, era de 5.763 euros. El comprador descubrió el kilometraje real del turismo al llevar el vehículo a un taller para realizar diversas reparaciones en el mes de septiembre de 2015.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, a la pena de prisión de SEIS MESES e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto a que indenmice a Luis Francisco en la cantidad de 2.737 euros.

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO .- El apelante establece como fundamento del recurso la alegación: vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , así como estar ante una cuestión de naturaleza civil.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que representa Augusto , se interesó la confirmación de la sentencia.

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante sostiene la vulneración del principio de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24.2 Constitución Española , al no haber quedado probado que el acusado manipulara el cuentakilómetros del vehículo, reduciendo los kilómetros que reflejaba hasta los 102.000 Km., para de esta forma engañar en cuanto al kilometraje y llevar a cabo una compraventa más ventajosa. Por otra parte también sostiene la indebida aplicación del artículo 248.1 y 249 CP , entendiendo que en todo caso, estamos ante un ilícito civil que ocasiona la debida reclamación.

Comenzando por el último de los motivos alegados, este tribunal no desconoce las resoluciones dictadas por distintos órganos jurisdiccionales en relación a el delito de estafa, en supuestos de manipulación del cuentakilómetros de un vehículo para dar la apariencia de menos uso y facilitar su venta, en los que se ha llegado a la conclusión de encontrarnos ante una cuestión de naturaleza civil, pero, en el presente supuesto, esta tesis ha de ser rechazada, precisamente porque la resolución impugnada se razona la acreditación de la esencia del engaño previo al negocio jurídico, con una motivación de la prueba practicada que este Tribunal comparte. El delito de estafa exige que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Interesa subrayar en este caso la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate ( STS 885/2008, de 16-12-2008 ). El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997 , entre otras).

La jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 4-5-01 , con cita de las anteriores de 16-6-95 , 31-12-96 , 20-7-98 , 17-9-99 y 19-6-00 ), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02 ), no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente. En definitiva, la estafa no supone criminalizar todo incumplimiento contractual, puesto que el ordenamiento jurídico tiene remedios apartados de los principios de fragmentariedad, subsidiariedad y ultima ratio del Derecho Penal, a fin de restablecer siempre el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios civiles, como es el dolo contractual (STS Sala 2ª de 15-3).

Por otro lado, es necesario un cierto contenido de las apariencias engañosas generadas por parte del autor. Así en la STS 753/2007 de 12/04/2007 se indica que: '...De este modo, cuando el delito de estafa viene asociado a un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador o de ocultación, fingimiento y fraude, valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo 'ab initio' de incumplimiento por parte del defraudador...'.

La sentencia impugnada llega a la conclusión de que está acreditado que el acusado modificó el cuentakilómetros, alterando de este modo la valoración del vehículo que se disponía vender, por la prueba documental obrante las actuaciones y la testifical llevar a cabo a su presencia. Se alega que habido tres transacciones con anterioridad a la realizada por el acusado, y cualquiera de ellos pudo realizar la alteración del cuentakilómetros, por los que invoca el apelante el principio 'in dubio pro reo'. Sin embargo, si bien es cierto que el vehículo se compra en el año 2006 y realizan sucesivas transferencias, constando tres en apenas unos meses, en todas ellas figura en la documentación acreditativa de la compra-venta, el importe que se percibe por la operación y se indica los kilómetros que refleja el marcador del vehículo. La última, es la relativa a la llevada a cabo por la testigo Sra Blanca , que declaró que cuando encargó la venta del vehículo al encausado, el mismo tenía un número de kilómetros superior a cuando fue vendido. Además, cada una de las transacciones documenta que el vehículo tenía más de los citados 102.000 km con los que realizó la venta al perjudicado, quien en todo momento ha venido refiriendo que nunca hubiera comprado el mismo de conocer que superaba los 240.000 km.

En definitiva, el encausado es un profesional de la compra-venta de vehículos, lo que realiza a través de su establecimiento Automóviles Camuña, vendiendo el vehículo marca Ford Focus matrícula ....RRD , tras haber llevado a cabo o encargado la manipulación del cuentakilómetros donde figuraba 102.000 km, motivo por el cual en la creencia de que ese era el kilometraje real, Luis Francisco compró el vehículo por la cantidad de 8500 €, siendo que según la tasación pericial practicada el valor de ese vehículo con el kilometraje real de 242.000Km., era de 5763 € de ahí que la diferencia sea la condena en concepto de responsabilidad civil.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas procesales se declaran de oficio ( artículo 239 y 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto , contra la sentencia pronunciada en esta causa por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, con fecha 30 enero 2018 , debemos confirmar la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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