Sentencia Penal Nº 714/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 714/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1305/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 714/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100631

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3075

Núm. Roj: SAP A 3075:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-1-2017-0000968

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001305/2019-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000562/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000

Instructor JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000

Apelante Fausto

Abogado MARIA SOLEDAD DURA RODRIGUEZ

Procurador CRISTINA BONETE MOLLA

Apelado/s Nieves

MINISTERIO FISCAL (J. Soler)

Abogado BEATRIZ MALO PALLARES

Procurador EVA MIGUEL JORDAN

SENTENCIA Nº 000714/2019

ILTMOS. SRES.:

Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

Dª MARÍA EUGENIA GAYARRE ANDRÉS

Dª EVA INMACULADA MARTÍNEZ PÉREZ

En la ciudad de Alicante, a 10 de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 308/2019, de fecha 13 de junio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000562/2018, habiendo actuado como parte apelante Fausto, representado por el Procurador Sr./a. BONETE MOLLA, CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. DURA RODRIGUEZ, MARIA SOLEDAD, y como parte apelada Nieves

MINISTERIO FISCAL (J. Soler), representado por el Procurador Sr./a. MIGUEL JORDAN, EVA y dirigido por el Letrado Sr./a. MALO PALLARES, BEATRIZ.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente:

'Único.- Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que Fausto es mayor de edad, y tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

El acusado fue condenado en virtud de sentencia del JVSM de DIRECCION000 firme de 4 de mayo de 2016 por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 01/05/16, así como un delito de coacciones a las penas, entre otras, que le prohibía aproximarse a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Nieves, así como a comunicarse con ella durante 24 meses; siendo debidamente notificado y requerido del cumplimiento de la misma, practiándose la liquidación de condena en la ejecutoria núm. 234/16, J. de lo Penal num. 2 de DIRECCION000, en virtud del cual las anteiores prohibiciones quedarían extinguidas el día 23 de abril de 2018.

Con conocimiento de las consecuencias el acusado en día no especificado del mes de noviembre de 2016, dejó en la terraza del domicilio de Nieves un escrito con tres folios en los que le venía a pedir perdón de la situación y le decía que no dejara de pensar en ella, que la quería y le pedía que no dejara de pensar en él.

Asímismo el 3/11/16, el acusado remitió a Nieves un bono de masajes junto a un ramo de flores.

En la navidad del año 2016, el acusado depositó en el domicilio de Nieves una fotografía en la que había escrito el siguiente mensaje 'Te deseo de todo corazón un feliz 2017 y que te vaya bien la vida. Dales un besito a María Inmaculada y Nicolas diles que los quiero. te amo mucho'.

Entre los días 21/9/16 y 16/01/17 el acusado realizó llamadas al número de teléfono de Nieves desde dos números de teléfono móvil de los que el acusado era titular, a saber, NUM000 y NUM001'.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fausto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP , con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ., a la pena de prisión de 12 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de costas'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Fausto el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12 de noviembre de 2019.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal n º 1 de DIRECCION000 condena a Fausto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp , por la vulneración de la pena que le prohibía aproximarse a menos de 500 metros a Nieves , a su domicilio . lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta y de comunicarse con ella impuesta por sentencia de fecha 4 de mayo del 2016 en DU 143/2016, de la que fue notificado y requerido con conocimiento de las consecuencias de la vulneración , prohibiciones vigentes en la fecha de los hechos.

El Juzgado de lo penal considera probado que :

- Un día no especificado del mes de noviembre del 2016 dejó en la terraza del domicilio de Nieves un escrito con tres folios en los que le veía a pedir perdón de la situación y le decía que no dejaba de pensar en ella , que la quería y le pedía que no dejara de pensar en él.

- El 3/11/2016 el acusado remitió a Nieves un bono de masajes junto a un ramo de flores

- En la navidad del año 2016 el acusado depositó en el domicilio de Nieves una fotografía en la que había escrito el siguiente mensaje ' te deseo de todo corazón un feliz 2017 y que te vaya bien la vida . Dales un besito a María Inmaculada y Nicolas diles que los queire . Te amp mucho ' .

- Entre los día 21/09/2016 a 16/01 /2017 el acusado realizó llamadas al número de teléfono de Nieves desde dos números de teléfono móvil de los que el acusado era titular , NUM000, NUM001 .

La juez de lo penal considera probados los elementos del delito de quebrantamiento de condena por :

- El elemento normativo por la documental obrante en autos , folio 97 a 105 de las actuaciones

- El elemento subjetivo por :

- La declaración del acusado quien reconoce en el acto de la vista que escribió la carta que obra en los folios 10 a 12 así como el mensaje que obra en la fotografía al folio 28 , que compró el bono de masajes , y reconoce que el teléfono NUM000 era suyo si bien niega que fuera él quien llamara a la denunciante , lo hacía su madre para preguntar por sus nietos .

- la declaración de la victima Nieves , declaración a la que la juez de lo penal otorga plena credibilidad y que declara que encontró la carta en la terraza de la casa , que el 3 de noviembre le mandó un ramo de rosas , y el bono de masajes , que su padre encontó en la puerta la foto de feliz año , niega relación con la madre del acusado .

- El testigo Abel , padre de Nieves , que manifiesta que encontró la carta por debajo de la puerta la navidad de 2016 y se la dio a su hija unos días después porque ésta lo estaba pasando mal .

- La titularidad de los teléfonos móviles NUM000 desde el 19/04/2016 ( página 236) a nombre de Fausto y el NUM001 desde 21/09/2016 ( página 254 ) a nombre de Bernardino .

No se pone en duda en el recurso la existencia y vigencia en la fecha de los hechos de la pena que prohibía al acusado aproximarse a menos de 500 metros a Nieves , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta y de comunicarse con ella. Lo que alega el recurrente como motivo de recurso es que la sentencia incurre en graves contradicciones vulnerando el principio in dubio pro reo y el derecho de defensa del acusado por los siguientes argumentos :

- La existencia de una motivación espuria que impide otorgar a la declaración de la denunciante el valor que le otorga la sentencia recurrida al carecer de credibilidad . La denuncia se interpone el día que el acusado envía un burofax a la madre de la denunciante indicándole que prrorogadas las medidas civiles acordadas en auto de fecha 7 de abril del 2016 tengan preparados al día siguiente a lo menores que le corresponde a él el régimen de visitas porque desde las navidades no le deja ver a los hijos , esta denuncia tienen la finalidad de seguir impidiendo que vea a los hijos acompañando al escrito de defensa varias sentencias en las que se le absuelve , sin que sobre ello se pronuncie la sentencia .

Para el recurrente la declaración de la denunciante adolece de falta de credibilidad .Consta en actuaciones aportadas por la defensa en su escrito sentencias por las que se le absuelve de los hechos denunciados en esos procedimiento .

- Un día no especificado del mes de noviembre del 2016 dejó en la terraza del domicilio de Nieves un escrito con tres folios en los que le veía a pedir perdon de la situación y le decia que no dejaba de pensar en ella , que la quería y le pedía que no dejara de pensar en él.

La carta fue escrita por el acusado durante el tiempo , meses de junio y julio del 2016 , en los que ya vigente la orden de alejamiento ambos retomaron su convivencia , hechos por los que el acusado fue ya condenado . Se aporta junto a esta carta una serie d ecorreos que fueron desestimados porque fueron ya objeto d ejuicio

No se ha presentado ninguna otra prueba que corrobore que dicha carta fue escrita y entregada en el mes de noviembre , no se especifica día y la declaración d ella dneunciante resulta insuficente

- El 3/11/2016 el acusado remitió a Nieves un bono de masajes junto a un ramo de flores . Ninguna prueba se aporta para dra credibilidad a la denuncia , en relación con las flores no hay certeza de que recibiera el ramo . Ni se aporta dato alguno de la floristeria .

Respecto del bono no hay prueba de que lo enviase ni siquiera de que lo comprase.

- En la navidad del año 2016 el acusado depositó en el domicilio de Nieves una fotografía con un mensaje.

La sentencia lo declara probado en base a la declaración del padre de la denunciante que vive en Alicante que dice que la recibe él , sin embargo no se sabe qué día la recibió o porqué la guardó y se la dio a su hija varios días después .

- Entre los día 21/09/2016 a 16/01 /2017 el acusado realizó llamadas al número de teléfono de Nieves desde dos números de teléfono móvil de los que el acusado era titular , NUM000, NUM001

Las llamadas que se aportan desde el número NUM000, su duración es de 0 segundos , por lo que la denunciante no comprobó quien era el autor de estas llamadas , el acusado vive con sus padres y es normal que la abuela lo utilize para hablar con sus nietos , se trata de un número d p repago que aunque esté a nombre del acusado no acredita que sea el usuario .

Examinadas las actuaciones y visionado la grabación del juicio el recurso no va a tener favorable acogida por los siguientes argumentos ;

No hemos localizado unidas con el escrito de defensa la sentencia a las que se refiere el recurso pero el acusado ha reconocido en su declaración que también constan sentencias condenatorias . Lo que da lugar a un vicio por incongruencia omisiva es la omisión de un pronunciamiento sobre las 'pretensiones' de las partes no sobre las alegaciones efectuadas en el juicio'.

- La prueba practicada ha sido esencialmente de caracter personal y es analizada por la Juez a quo en la sentencia recurrida .

Se ha declarado con reiteración , constituyendo ya doctrina consagrada , que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confiere al Juzgador el art. 741 de la LECRIM y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a quo en cuya presencia se practicaron, por lo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria de las cuestiones sustentadas por las partes y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

También ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26-2-04 que en los supuestos de prueba de carácter personal, como son las declaraciones de acusado y testigos, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En el presente caso, examinada la prueba practicada, ha de concluirse que las alegaciones del recurrente tan sólo vienen a poner de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada y estando razonadas de manera suficiente en la resolución apelada.

La cuestión de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación , que es , en definitiva lo que se pretende en el recurso . La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .

- Las alegaciones sobre que pudo ser un tercero , su madre , hermana ,hermano quien realizó las llamadas de teléfono móvil y que ya fueron alegadas por el acusado en su declaración judicial , minuto 18.30 horas, son meras alegaciones exculpatorias realizadas por el recurrente en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa pero están huérfanas de elementos que la corroboren . Constatado que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador , que el relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas y que esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación debe desestimarse la alegación del recurrente de que debe dictarse sentencia absolutoria al resultar la valoración de las pruebas plasmada por el Juez a quo en la sentencia razonable y razonaday la sentencia debe ser confirmada .

SEGUNDO .Se declaran de oficio las costas de la apelación .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000562/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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