Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 714/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 246/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 714/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100517
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16654
Núm. Roj: SAP B 16654/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 246/19-Z
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 52/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 11 de noviembre de 2019
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial,
el rollo de apelación penal nº 246/19-Z, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el Procedimiento abreviado nº
52/18 seguido frente a Gracia , Juan Francisco , Inocencia y Juliana por un delito de hurto en grado de
tentativa , siendo parte apelante Gracia y Juan Francisco , representada la primera por el Procurador de los
Tribunales Sr. Franquet Martín mientras que el segundo lo era por la sra. Flores Romeu y defendidos la primera
por la Letrada Sra. Martín Llorente y el segundo por la Sra. Palmés Bosch y parte apelada el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en fecha 23 de mayo de 2019, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a los acusados Gracia y Juan Francisco como autores de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, a la pena de: seis meses de prisión para cada uno de ellos y al pago de la cuarta parte de las costas procesales'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de los dos acusados; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 27 de septiembre de 2019 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 15 de noviembre del mismo año, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por las representaciones procesales de Gracia y Juan Francisco que resultaron condenados en ella como autores de un delito de hurto en grado de tentativa agravado por la inutilización de la alarma, alegan error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y consideran que una correcta ponderación debe llevar a su libre absolución. El Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de Gracia considera que su condena se fundamenta tan solo en la declaración del vigilante de seguridad del centro comercial en el que ocurrieron los hechos, dado que el agente de Mossos D'Esquadra que también depuso en el plenario simplemente llegó cuando ya estaban todos retenidos por el vigilante de seguridad y solo sabe de los hechos lo que este le refiere. Se queja de que la declaración del vigilante no se refuerce con ningún otro testimonio de algún otro empleado del centro comercial o con la grabación de las cámaras que puedan corroborar su declaración. No nos corresponde en este recurso de apelación pronunciarnos sobre pruebas que pudiendo haberse practicado en el plenario, no lo han sido; también pudo la defensa de la apelante haberlas propuesto en tiempo y forma a lo largo del procedimiento si es que convenían a su derecho o interés procesal.
En todo caso nos debemos pronunciar sobre la suficiencia de la prueba de cargo que fundamenta la condena y si la misma ha sido interpretada racionalmente, y en este caso podemos concluir que la apelante ha sido condenada a partir de la valoración estrictamente racional, ponderada y adecuada al caso de la declaración testifical del vigilante de seguridad del establecimiento que siempre ha declarado lo mismo, ya en el atestado como luego en el plenario; es verdad que no existe más prueba de cargo practicada en autos que la referida declaración pero también lo es que la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a que tiene la derecho la Sra. Gracia . Aseguró el vigilante que vio a cuatro adultos, tres mujeres y un hombre, acompañados además de dos menores, que todos iban juntos, hablando entre ellos, cogían ropa de los colgadores de la segunda planta del establecimiento, entraban en los probadores y salían sin la ropa; les retuvieron cuando intentaban abandonar el centro comercial una vez en la calle y tras haber pasado los arcos de seguridad; primero salió la mujer mayor y después se le unió el resto del grupo y les encontraron diversas prendas, de las que se aportó factura, las cuales tenían las alarmas forradas con papel aluminio y que llevaba el hombre a la cintura y en una bandolera, una de las mujeres, la mayor, en un bolso y en la cintura y otra en un bolso; la aquí apelante no tenía ninguna prenda. No le cabía ninguna duda al vigilante de que iban juntos y tampoco al Mosso D'Esquadra que refirió que eran familia, de hecho todos residen en el mismo domicilio sito en la CALLE000 de Barcelona. Esta declaración, corroborada por la llegada del agente de Mossos D'Esquadra que también depuso y que pudo ver al grupo, las prendas de ropa sustraídas y las alarmas inutilizadas, es suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia y condenar además por el subtipo agravado de inutilización de alarma previsto en el artículo 234.3 del Código Penal, sin que haya ninguna confusión en cuanto a la inutilización de las alarmas mediante el sistema de forrarlas con papel de aluminio, como declara probado la sentencia con base en la testifical del Sr. Íñigo , Vigilante de seguridad del centro comercial, que de nada conocía a los denunciados antes del día de los hechos luego ningún interés se advierte, ni se alega de contrario para querer perjudicarles. La declaración de un solo testimonio, si es contundente, sin fisuras como el que acabamos de analizar es suficiente para fundamentar la condena de los acusados y en este caso lo ha sido. La acusada que durante la instrucción se acogió, tanto en sede policial como judicial, a su derecho a no declarar tampoco tuvo a bien acudir al plenario a desvirtuar de alguna forma la versión de cargo que sabía se sostendría frente a la misma.
Y no es que se utilice esta no comparecencia o no declaración en ejercicio de su derecho en su contra, pero lleva a no atender sus quejas por falta de pruebas como la no presencia en estrados del papel de aluminio con el que se forraron las alarmas, que por otra parte poco podía aportar. Su condena debe de confirmarse con base en la prueba testifical ya examinada, como también la pena que se impone en su grado mínimo teniendo en cuenta la aplicación del subtipo agravado pero también la rebaja en una grado de la pena por la tentativa.
TERCERO.- Idéntica suerte va a correr el recurso presentado por la representación de Juan Francisco , a cuyo entender existe una duda razonable sobre la pretendida actuación conjunta de todos los acusados a lo que debe sumarse la absoluta falta de determinación de qué prendas concretas se intervinieron a cada uno de lo que podría resultar la apreciación de un delito leve de hurto en grado de tentativa; por ello alude de nuevo al error en la valoración de la prueba al que añade el principio de idubio pro reo como si existiera un pretendido derecho a la duda negado reiteradamente por la jurisprudencia. Ninguna duda surge de la actuación conjunta en régimen de coautoría de todos los acusados tras la práctica de la declaración del vigilante de seguridad a la que ya hemos aludido profusamente en el anterior fundamento. Iban juntos, hablaban entre ellos, juntos cogían las prendas y entraban en los probadores y salieron prácticamente juntos, primero la señora mayor del grupo y luego todos los demás. Por tanto la sustracción de las prendas que llevaban solo tres de ellos, se les puede atribuir a todos precisamente por esa coautoría en que no necesariamente todos tiene que realizar cada uno de los elementos del tipo cumpliéndose este por la suma de las distintas aportaciones de cada partícipe decisivas y eficaces todas ellas para el plan conjunto de la realización del ilícito que aquí se describe. Tampoco al agente de los Mossos D'Esquadra que llegó al lugar a requerimiento del vigilante, le cupo ninguna duda de que iban juntos y formaban un grupo, incluso familiar, del que pretende excluirse al apelante por la falta de coincidencia de los apellidos con el resto de implicados, sin embargo comparten domicilio en la CALLE000 pues así lo manifestó en su declaración de derechos. Por tanto a partir de ahí se desvanece la queja por la ausencia de concreción en cuanto a qué prendas llevaba cada uno, aunque sobre el particular también fue bastante claro el vigilante de seguridad como se ha expuesto.
En virtud de lo expuesto debemos desestimar el presente recurso de apelación confirmando íntegramente la condena de Juan Francisco .
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Gracia y Juan Francisco ambos contra la sentencia dictada a 23 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 52/2018 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley según el motivo previsto en el artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello según establece el artículo 847.1 b) del mismo cuerpo legal, cuyos requisitos deberá cumplir el recurrente según la interpretación dada por el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 09 de junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
