Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 715/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 320/2005 de 13 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 715/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101027
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 715/2005
ROLLO DE APELACION Nº 320/05
JUICIO DE FALTAS Nº 433/03
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE ORIHUELA
En la Ciudad de Elche, a trece de octubre de dos mil cinco.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela, sobre falta de daños, habiendo actuado como parte apelante D./a. David , dirigido por el Letrado D./a. Rafael Garnero Villagordo, y como parte apelada D. Marcos y Doña Elsa , dirigidos por el Letrado D. José María Espinosa Ballester, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admite y se da por reproducido el antecedente de hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a David como responsable de una falta de daños prevista y castigada en el art. 625.1º del Código Penal, a la pena de multa de 10 días a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que se cumplirá en arrestos de fin de semana en régimen carcelario.
Condeno a David a indemnizar a Elsa en la cantidad de 244 euros
Condeno a David al pago de las costas causadas."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 320/2005 de esta sección Séptima , quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria , mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990 , entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta , incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras , apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .
Por otra parte , como dice la S.TS de 6 de junio de 2001 "La presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de un hecho delictivo puede ser desvirtuada tanto por prueba directa como por prueba indirecta, indiciaria o circunstancial , puesto que, de excluirse esta segunda modalidad como prueba de cargo valorable por el Juzgador, quedarían en la más completa impunidad un sinfín de actividades criminales que no pueden acreditarse directamente. En todo caso , es doctrina insistentemente reiterada de esta Sala Segunda , que la utilización de la prueba de indicios sobre la que se fundamente la convicción del órgano Juzgador para declarar la existencia del hecho y la participación en el mismo del acusado , debe apoyarse en dos presupuestos inexcusables:a) La existencia de una pluralidad de datos indiciarios plenamente probados; y,b) La racionalidad de la inferencia obtenida , de manera que el hecho-consecuencia fluya de forma natural y lógica de los hechos-base, según un proceso deductivo basado en la lógica, el recto criterio humano y las reglas de la experiencia. En trance de casación, y teniendo siempre presente que la valoración de la prueba es función que la ley reserva de manera privativa al Juzgador ante quien aquélla se ha practicado, a este Tribunal Supremo únicamente le corresponde verificar la existencia de los indicios y la racionalidad del juicio de inferencia deducido por el Tribunal de instancia, así como constatar que en la Sentencia figuran al menos los hitos más importantes del proceso intelectual mediante el que el Juzgador opera el engarce entre los indicios y la consecuencia que de éstos obtiene , pero sin que le sea permitido modificar el criterio valorativo realizado por el Juzgador a quo.".
Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando en su segundo fundamento jurídico el material probatorio obrante en la causa, llega a razonamientos y conclusiones que esta Sala, acepta en su integridad y a los que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir a dichos acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.STC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231 ] o 36/1998 [RTC 199836].".
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. David contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela de fecha 28 de febrero de 2005, que confirmo. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

