Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 715/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 246/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 715/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100626
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 246/2010.
Causa: Juicio Rápido núm. 137/2010 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 715/2010.
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
José Juan Sáenz Soubrier
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil diez, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres.
Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido núm. 137/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 71/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada, seguido por supuestos delitos de lesiones y amenazas leves de género contra el acusado Cirilo , apelante, representado por la Procuradora Dª Irene Amador Fernández y defendido por el Letrado D. Antonio Ramón Domech Pérez, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Rosario Villafranca Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 6 de abril de 2010 que declara probados los siguientes hechos:
"El acusado Cirilo , casado con Caridad , el 21 de marzo de 2.010, con motivo de una discusión acaecida entre ambos en el domicilio que comparten en c/ DIRECCION000 número NUM000 de Granada, se dirigió a su esposa, en presencia de los agentes de la Policía Local que acudieron a la vivienda, diciéndole "te tengo que matar".
No ha quedado acreditado que en el curso de la discusión el acusado agrediera a Caridad propinándole un golpe en el rostro en presencia de sus hijos menores",
y contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno al acusado Cirilo como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y nueve meses y prohibición de aproximarse a Caridad , a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros durante un año y nueve meses, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, con imposición de las costas procesales ".
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Cirilo , solicitó dicha parte se declarara la nulidad de la sentencia por la causa que invocaba, con retroacción de las actuaciones, o subsidiariamente fuera revocada con el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda modificado en el sentido de suprimir su primer párrafo, que queda sustituido por lo siguiente: "En la tarde del día 21 de marzo de 2010 Cirilo , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y con residencia legal en España, entabló una fuerte con su esposa, Caridad , en el domicilio de ambos sito en esta ciudad, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , por lo que un vecino, alarmado por los gritos, dio aviso a la Policía Local. Personados dos agentes en dicha vivienda y tras franquearles el paso los cónyuges, decidieron proceder a la detención de Cirilo por los indicios que apreciaron de que éste había golpeado a su esposa, en cuyo instante el detenido dijo a los agentes que podían llevarle donde quisieran pero que a ella la tenía que matar, ignorándose si al pronunciar estas últimas palabras se dirigió ex profeso a su esposa y si esta llegó a oírlas y enterarse de las mismas".
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Cirilo con la principal pretensión de que se declare la nulidad de dicha resolución o, subsidiariamente, se le absuelva libremente del delito de amenazas leves de género que se le imputa conforme al art. 171-4 y 5 del Código Penal .
Comenzando con la primera de esas pretensiones, el recurrente funda su petición de nulidad en el supuesto quebrantamiento por la Juez a quo de las formalidades que debía haber observado en la redacción de hechos probados de la sentencia conforme a las exigencias del art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, a su entender, en dicho relato fáctico omitió un hecho fundamental que sin embargo aparece en la fundamentación jurídica de la sentencia: que la esposa del acusado negó que su marido la amenazara de muerte ante los agentes de Policía Local intervinientes.
El argumento es sencillamente inadmisible, mostrando la osadía de la dirección letrada del recurrente en la interesada y desde luego equivocada interpretación por su parte del clarísimo texto de la regla 2ª del art. 142 que se invoca, cuando obliga a Jueces y Tribunales consignar en sus sentencias "declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados", lo cual no significa otra cosa que la expresión por el juez o tribunal sentenciador del resultado de la prueba practicada en el proceso tras su ponderada valoración, traduciéndola en hechos concretos de entre los que han constituido el objeto del debate que, en Derecho Penal, no pueden ser otros que los que determinan, o en su caso excluyen, la responsabilidad penal del imputado a la que va dirigido el proceso. Sólo los hechos, el episodio, el suceso, la conducta y sus circunstancias que se estimen probados por el juez o tribunal, bajo el límite de los relacionados por las partes acusadora y acusada en sus respectivos escritos de calificación, serán los que habrán de ser incluidos en esa narración fáctica, desprovistos pues de cualquier valoración jurídica o alusión a la actividad probatoria que los sustenta, que será lo que después se habrá de motivar en la fundamentación de la sentencia.
Por eso se ha de rechazar enérgicamente el defecto de forma tan infundadamente alegado en el recurso, pues lo que dijera o no dijera la esposa del acusado durante su declaración testifical en juicio ya está documentado en el acta extendida por el secretario judicial, y su valoración judicial a efectos probatorios sólo podría tener cabida en la motivación de la sentencia misma, cual consta hizo correctamente la juzgadora en el caso que nos ocupa.
SEGUNDO.- Desestimada esta primera pretensión del recurso, la segunda, ya de fondo, ataca la condena bajo la invocación del principio in dubio pro reo ante la duda que según la parte ofrece la prueba, tanto sobre los hechos determinantes de la conducta del acusado como sobre su tipicidad penal, por estimar que, o bien no llegó a consumarse la amenaza al no llegar al conocimiento de la esposa destinataria, o bien carecen las palabras proferidas de la carga intimidatoria necesaria.
El detenido examen de los autos pone de manifiesto lo que con demasiada frecuencia constituye ya una máxima de experiencia en el enjuiciamiento de las conductas de violencia de género en cuanto a la actitud de la mujer supuesta víctima del delito quien, si bien en un primer momento se decide a dar el paso de denunciar al marido o compañero supuestamente maltratador, una vez conoce las consecuencias de su denuncia tras la puesta en marcha del proceso penal, y temiendo las graves repercusiones que sobre el denunciado e incluso sobre ella pueden recaer por multitud de factores, da marcha atrás y, o bien se acoge a la dispensa legal de su obligación de declarar, o bien se desdice de sus anteriores declaraciones incriminatorias, o ambas cosas a la vez. Este es el caso de Dª Caridad , esposa del acusado, quien de formalizar su denuncia en Comisaría de Policía tras la intervención de la Policía Local en su propio domicilio de la cual resultó detenido su esposo Cirilo , afirmando que la golpeó durante la discusión conyugal y que la amenazó de muerte en presencia de los agentes, pasó después a negarse a declarar ante el Juzgado instructor amparándose en la dispensa del art. 416 de la L.E .Criminal y pidió se archivara el proceso, para finalmente, tras progresar la Causa y desembocar en el acto del juicio oral, vino a retractarse de la denuncia en clara y profunda contradicción con sus primeras declaraciones en sede policial, negando que su esposo la agrediera o la amenazara de muerte la tarde de autos.
La escasa fiabilidad de esta testigo, mas la ausencia de otras pruebas directas que pudieran confirmar la agresión inicialmente denunciada negada desde luego por el acusado, abocaron a la decisión absolutoria que refleja la sentencia respecto del cargo delictivo de maltrato leve de género que el Ministerio Fiscal imputaba al acusado (aunque por error u olvido no se refleja en el fallo ese pronunciamiento absolutorio), pero no impidió a la juzgadora acoger la tesis acusatoria por el cargo del delito de amenazas leves de género atendiendo al resultado de la testifical prestada en juicio por los dos agentes de Policía Local que presenciaron y denunciaron las palabras amenazantes dirigidas por el acusado a su esposa.
Consta desde luego que, a lo largo de todo el proceso, tanto el acusado como la testigo precisaron el auxilio de un intérprete de su lengua materna, el árabe, dada su procedencia marroquí y la falta de dominio del idioma español pese a tener ambos residencia en nuestro país. Los propios agentes confirman que cuando se presentaron en el domicilio de los cónyuges, éstos hablaban entre sí en su propio idioma, pero no tuvieron dificultad de entenderse con ellos en el nuestro, como naturalmente corresponde a una estancia prolongada en España de al menos siete años según información de la esposa en Comisaría de Policía. Por eso, pretender que los agentes pudieron malinterpretar las palabras dichas en castellano por el acusado cuando procedieron a su detención carece de fundamento, máxime cuando aquéllos, al ser interrogados en el acto del juicio oral, negaron categóricamente que el acusado, tras decirles que le llevaran donde quisieran, dijera a modo de queja o desahogo que su familia o su mujer le iban a "matar a disgustos", pues lo que dijo fue, sencillamente y refiriéndose a su esposa, que la iba a matar a ella.
TERCERO.- Ahora bien, lo que la prueba no ha podido a nuestro juicio esclarecer son las circunstancias en que esas palabras amenazadoras salieron de boca del acusado, acerca de lo cual tanto el atestado como lo que consta en el acta del juicio oral es excesivamente escueto, sin que ayude tampoco lo que sin detalle expone la Juez a quo en la sentencia al valorar la prueba sobre este extremo. Lo que consta de la declaración testifical de los policías en juicio es que los agentes, tras hablar con la esposa y el acusado y pensando fundadamente que él la había agredido, decidieron detenerle y así suponemos se lo manifestaron, a lo que reaccionó diciendo las palabras que constan; pero lo que desconocemos es si la esposa pudo oír esas palabras y percatarse de su significado, y si verdaderamente las pronunció el acusado para que ella se enterara o, simplemente, se lo dijo a los agentes a modo de protesta o desahogo o para reafirmarse en su orgullo herido por la detención a causa de su mujer, a cuya duda contribuye el testimonio de Dª Caridad en juicio diciendo no recordar lo que su marido dijo a la Policía y negando que la amenazara de muerte, o incluso el testimonio sutilmente contradictorio de los agentes sobre las palabras exactas que dijo el acusado conforme refleja el acta, pues mientras que el primero declaró que "le dijo a ella que la tenía que matar", el segundo indicó que lo que dijo fue: "llevadme donde queráis pero a ella la tengo que matar", es decir, discrepando en la persona del interlocutor a quien se dirigió.
Y la duda que la prueba plantea sobre este aspecto fáctico no es intrascendente en cuanto compromete la tipicidad misma de las amenazas proferidas, aceptando en este sentido el correlativo motivo de apelación del recurso, pues no admitiendo este delito, en principio, formas imperfectas de ejecución al ser de mera actividad según reiterada jurisprudencia, el momento consumativo lo marca aquél en que la persona destinataria recibe el anuncio del mal con el que se la pretende intimidar (vg., STS de fechas 13 de junio de 2003 , ó 15 de octubre de 2009 ), lo que aplicado al caso que nos ocupa supone que no hay certeza de que la esposa destinataria de las amenazas llegara siquiera a enterarse de ellas. Y siendo incompatible ese estado de duda con la presunción de inocencia que asuste al acusado, es por lo que, en estricta observancia del principio pro reo, dicha presunción deberá prevalecer, lo que conducirá a la estimación del recurso para, con revocación del fallo apelado, decretar en su favor el pronunciamiento absolutorio reclamado, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia ex art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Irene Amador Fernández, en nombre y representación del acusado Cirilo , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en todos sus extremos, y en su lugar, absolvemos al Sr. Chia del delito de amenazas leves de género de que se le acusa, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia, sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
