Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 715/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 10/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 715/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100616
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO APEN Nº 10/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 382/2009
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 7 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.
Ilmas. Sras.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PÉREZ
DÑA. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
DÑA. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona a dieciocho de julio de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 10/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 382/2009, procedente del Juzgado de lo Penal núm.7 de Barcelona, seguido por un delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaida , Felicidad , Y Benita contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia dictada contiene el siguiente tenor literal: FALLO
En consideración a los hechos expuestos, a los fundamentos jurídicos aducidos y vistos además de los citados, los arts. 10,12 19al 23,27 al 31, 60 a 66, 70,73 al 79,109 al 123 del Código Penal y a los demás de general y pertinente aplicación.
DECIDO:
1 Condenar a Benita , como autora penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el articulo 464.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 6 meses con cuota de 6,00 euros, con la responsabilidad personal y subsidiaria el art.53 en caso de impago e insolvencia.
Condenar a Felicidad como autora penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el articulo 464.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 6 meses con cuota de 6,00 euros, con la responsabilidad personal y subsidiaria el art.53 en caso de impago e insolvencia.
Condenar a Zaida como autora penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el articulo 464.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 6 meses con cuota de 6,00 euros, con la responsabilidad personal y subsidiaria el art.53 en caso de impago e insolvencia.
Condenar al acusado al pago de las costas por partes iguales.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída por las acusadas, quedó pendiente de su resolución, habiéndose observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA quien expresa el criterio del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que las condena como autoras de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 del CP , Benita , Felicidad , y Zaida , bajo una exclusiva representación procesal y defensa técnica formulan recurso de apelación alegando implícitamente el error en la valoración de la prueba vinculada a la infracción de precepto legal, por no concurrir los requisitos del tipo penal previsto en el art. 464.1 CP , solicitando su libre absolución repetidamente.
TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación no se constata por el Tribunal el invocado error valorativo que se dice cometido por el Juez "a quo", sino, precisamente todo lo contrario, ya que su apreciación se corresponde con la prueba practicada en el plenario.
Efectivamente, el Juzgador de Instancia ha escuchado directamente las versiones presentadas por cada una de las acusadas, y los testigos comparecidos al acto del juicio oral -folios 195 a 198- alcanzando la convicción, bajo la inmediación con que presidió el acto del Juicio Oral, especialmente respecto del testigo víctima del delito, Justiniano , quien de forma contundente manifestó lo sucedido en el interior de la peluquería donde se encontraban las acusadas, que siendo menor de edad, se vio rodeado, no sólo por las acusadas, sino por otros adultos que se encontraban en el interior del local. Dicho testigo, en coincidencia con lo inicialmente denunciado, relató con claridad y de forma prolija en los detalles cómo ocurrieron los hechos, negando que hubiera existido diálogo, sino frases con minotorias para que modificara su versión de los hechos que había presenciado y que fue objeto de denuncia de delito contra el patrimonio, con independencia del resultado, que en dicho procedimiento se derivó con carácter al parecer absolutorio para los inicialmente imputados. La versión que presentan de forma conjunta las apelantes viene en minimizar la conversación sostenida en el interior de la peluquería, tratando de restarle importancia y, en consecuencia, negando cualquier vínculo intimidatorio a sus palabras, ejercicio de defensa que es entendible en aras de conseguir una absolución, pero que no fue apreciado por el Juzgador de Instancia con el carácter exculpatorio que ahora quiere otorgarse, y sí con el carácter intimidatorio que apreció en la declaración del menor de edad antes mentado. Versión ésta que debe prevalecer al no existir elementos contradictorios o de carácter espúreo para negar la autenticidad a la declaración de la víctima objeto de obstrucción a la justicia.
Los hechos, concretamente, que dijera la verdad, o que esto no quedará así, fueron realizados con la intimidación necesaria, así la describió el testigo, para entender concurrente el requisito de intimidación que precisa el art. 464.1 CP que ahora es negado por las apelantes, declaración que reitera este Tribunal debe ser acogida como fiable y sin opción de tacha alguna, al no tener constancia de que estuviera basada en algún ánimo vindicativo o de cualquier otra índole en la declaración de la víctima.
La desestimación del motivo principal, al no existir error en la apreciación de la prueba hace inviable acoger la pretensión de la infracción del tipo penal, pues ya la sentencia (folio 201) establece y describe los requisitos de dicho tipo penal, su relación con el caso concreto, y la conclusión de su aplicación, por resultar típica la frase de amenaza velada proferida al menor.
Por cuanto antecede, los recursos deben ser desestimados.
Vistos los artículos de aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Raúl González González, en representación de Zaida , Felicidad y Benita , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona , que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
