Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 715/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 129/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 715/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100704
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9353
Núm. Roj: SAP B 9353/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 129/2014
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
P.A. 436/2013
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Otero Abrodos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintitrés de septiembre dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 129/2014 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 436/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de estafa
y amenazas; siendo parte apelante don Diego , representado por el procurador don Josep Maria Creus
Santacreu y defendido por la abogada doña Purificación Romo Tomás. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, y
actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictó sentencia de fecha 14-2-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Diego como autor de un delito de estafa, a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Condeno a Diego como autor de un delito de amenazas, ya definido, a una pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas según previene el artículo 53.1 CP .
Condeno a Diego al pago de 22.900 euros a favor de don Humberto en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.
Condeno a Diego al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Diego interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- El apelante alega en primer lugar que no existió delito de estafa porque no hubo por su parte intención de no pagar a don Humberto .Sin embargo, y sin necesidad de entrar en especulaciones sobre si el apelante pensaba o no devolver el dinero, no puede admitirse el argumento del recurrente porque el engaño no tiene necesariamente que residir en la intención de devolver el dinero. En el presente caso, el engaño estuvo en la información de que el dinero que entregaba el Sr. Humberto se invertiría en una mina de oro en Ghana, manifestación que fue lo que motivó que don Humberto entregara el dinero, y que ha resultado ser falsa. No podemos saber si en su fuero interno el apelante pensaba que podría invertir el dinero en otra cosa y pagar al Sr. Humberto lo prometido, pero lo cierto es que consiguió la entrega del dinero mediante engaño. Es irrelevante, para la existencia del delito, que posteriormente se hayan hecho entregas parciales de los beneficios prometidos o del capital invertido, porque el delito se había cometido en el momento en que se produjo la entrega del dinero al acusado con base en un engaño.
Y aunque en el recurso se insiste en que la inversión en la mina de oro era cierta, nada se ha acreditado al respecto. Si el apelante tuviera realmente unos derechos sobre una mina de oro, y hubiera invertido allí el dinero del Sr. Humberto , sin duda podría demostrarlo, y más habiendo dispuesto de un largo periodo de tiempo, durante la tramitación del proceso, para conseguir las pruebas. Lejos de hacerlo así, se limita a presentar en el último momento un documento que es una simple fotocopia, en la que no aparece el nombre del apelante ni se dice que se le confiera derecho alguno, y que como mucho parece ser una autorización para que una sociedad anónima realice una prospección geológica en Guinea.
En consecuencia, es plenamente correcto el criterio del juez de instancia al apreciar la existencia del delito de estafa.
Segundo.- Se impugna también la condena por el delito de amenazas.
Los hechos constitutivos de dicho delito se estiman probados con base en el testimonio de doña Eufrasia . No hay ningún motivo para no otorgar credibilidad a tal declaración, que fue íntegramente acogida por el juzgador de primera instancia después de valorarla disponiendo de la debida inmediación. Tiene establecido el Tribunal Supremo que el juez o tribunal presente en el juicio es quien goza de la percepción sensorial del testimonio y puede valorarlo de acuerdo con esa percepción, mientras que el tribunal que conoce del recurso solamente puede efectuar una valoración racional (entre otras, SSTS 1097/2011 de 25 de octubre , y 1507/2005 de 9 de diciembre ). En el presente caso la declaración testifical no presenta ningún elemento de irracionalidad o anormalidad que pueda llevar a rechazar dicho testimonio.
En consecuencia, y no apreciándose ninguna razón para cuestionar la calificación de los hechos que se realiza en la sentencia impugnada, debe también confirmarse en este extremo dicha sentencia.
Tercero.- Por lo expuesto, el recurso debe ser totalmente desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Diego contra la sentencia nº 79/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona con fecha 28-3-2014 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

