Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 715/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 237/2014 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 715/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100662
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 237/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 37/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 Barcelona
APELANTE: Rafael y Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 1 de septiembre de 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 237/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 37/13 del Juzgado de lo Penal nº 6 Barcelona, seguido por delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 30/4/14. Ha sido parte apelante Rafael y Ministerio Fscal; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Condeno al acusado Rafael , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, sin que concurran circunstancias modificativas, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones 147.1 y 2 del Código Penal, ya definido, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , y las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá para a Agustín la suma de 13.200 euros por las lesiones y secuelas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de lesiones, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así mismo por aplicación indebida del articulo 147.2 del CP y en su caso infracción de ley por inaplicación del articulo 621.3 del CP .; infracción de ley por inaplicación de la eximente de legitima defensa del art. 20.4 del CP ; por incongruencia extra petita en el sentido de que la sentencia no resuelve la petición de aplicar la facultad moderadora del quantum indemnizatorio de conformidad con el art. 114 del CP refleje en sede penal del artículo 1103 del CC .. Alega que no se ha indicado nada en la sentencia ni siquiera se ha examinado, siendo una petición expresa de parte. Y en definitiva tras argumentar lo que estima conveniente acerca de la conducta de la victima que se reconoce en la sentencia, y en los propios hechos probados, como de agresiva y teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes e insistiendo en que la actuación del acusado se debe únicamente al posicionamiento agresivo de quien le increpaba, y que solo se quito de encima a la persona, y este apartar a la victima, hubo un empujón y caída apoyando las manos lo que le produce lesiones, que no ha sido indiferente a la producción del resultado. De manera que la conducta de la victima ha de tener incidencia en la indemnización que se ha reconocido. Así mismo se indica que si se considera que es falta no deben incluirse las costas de la acusación particular, alegando que esta ha tenido una actitud entorpecedora en el procedimiento habiendo sido admitidas las peticiones de la acusación pública y no de la privada.
Por su parte la defensa de Agustín (perjudicado) impugna ese recurso indicando que existe relación causal entre los hechos producidos y el resultado y solicita la confirmación de la sentencia, alega que ha existido ánimo de lesionar y que en definitiva debe estarse a la valoración de la instancia, que el condenado ni siquiera auxilio al perjudicado. Solicita la confirmación.
El Ministerio Fiscal, plantea también recurso de apelación de conformidad con los arts. 790.2º 1º de la Lecrim. Y el 5.4 de la LOPJ hace una cierta crítica de la sentencia en cuanto que se argumenta de forma lacónica sobre la legítima defensa y la exclusión de la misma, lo cual acata, impugna la aplicación indebida de la de la doctrina en cuanto que se trata de un delito preterintencional.
Así, se refiere al fundamento jurídico segundo de la sentencia en el cual se contiene a su juicio dos errores (en relación a los hechos) pues afirma (dicha sentencia) de una parte que no concurre imprudencia sino dolo porque el acusado tuvo la opción de una conducta alternativa (huida o cierre de la puerta, o llamar a la fuerza publica) pese a la evidente conducta agresivo del denunciante y no la llevo a cabo, optando por salir del vehículo.
Ambas apreciaciones indica el recurrente (MF), no se sabe de donde provienen o en que se basan y son contradictorias entre si, y además contradicen los hechos que se declaran probados en los que se indica que no se produce el empujón hasta que el denunciante le abre la puerta, de forma que es imposible con la puerta abierta del conductor y un señor en actitud agresiva evidente según los propios hechos probados salir huyendo o cerrar bien la puerta. Los hechos tampoco dicen que el acusado saliera del vehículo.
Alega también que el Ministerio Publico, que ahora recurre, no indicó en su informe que hubiera imprudencia, sino preterintencionalidad porque si no se estima la misma, se estaría diciendo algo completamente ilógico pues se admitiría un dolo eventual del acusado que abarca, cuando propina un mero empujón desde el asiento del conductor de su taxi, la rotura de ambas muñecas del perjudicado, lo cual es contrario a las leyes de la lógica. En definitiva alega que debió plantearse la concurrencia de preterintencionalidad lo cual no hace la sentencia y ello perjudica al acusado. Cita la doctrina del TS en relaciona la preterintencionalidad, y concluye en el sentido de solicitar la revocación de la sentencia y la condena por una falta dolosa de maltrato del articulo 617.2 y un delito de lesiones imprudentes (en concordancia con sus conclusiones alternativas ya que la defini8va fue legitima defensa).
La parte condenada hace alegaciones respecto al recurso del Ministerio Fiscal, en el sentido de que pone en evidencia como tanto por el recurso de la parte apelante como por parte del Ministerio Fiscal se incide en la menor culpabilidad del acusado, y sea por la vía de la preterintencionalidad sea por la vía de entender la caída del perjudicado como un hecho fortuito o accidental sin que el resultado fuese querido o buscado por el acusado. Y alega que en cualquier caso ello ha de tener relevancia no solo en el grado de responsabilidad que se imputa sino también de la responsabilidad civil que se exige.
SEGUNDO.- Este tribunal ha examinado los recursos presentados y ha visualizado el juicio. Lo primero que se de plantea de los recursos cuyas alegaciones hemos referido en síntesis es que la sentencia, de una parte no resuelve cuestiones que se han planteado en la instancia como indica la defensa del acusado en relación a la posible minoración indemnizatoria por la conducta de la persona perjudicada, ( art. 114 del CP ) ni se analiza la posible preterintencionalidad doctrina que se invoca por la fiscalía en juicio ya que el resultado que se produce, la rotura de las muñecas, por la caída es una lesión (que atiende al resultado), pero cuya causación se produce en circunstancias que no se analizan en la sentencia, después de que en los hechos probados, se declare que el acusado había maniobrado correctamente para colocarse en la parada de taxis, estaba dentro de su vehículo que fue el perjudicado el que va hacia el e intenta abrirle la puerta del taxi lo que llega a conseguir, increpándole y es cuando recibe el empujón, según los hechos propinado desde dentro, porque no se dice que saliera del taxi. Tampoco analiza la sentencia las declaraciones del acusado en relación a las de la victima y las del testigo otro taxista que estaba allí.
Compartimos con la Fiscalía recurrente que las afirmaciones del fundamento segundo no se corresponden, con las explicaciones escasísimas que da la sentencia, a una lógica interna de los hechos que se declaran probados. Además se echa de menos, porque no consta, un análisis acerca de la culpabilidad del acusado y el alcance de su responsabilidad en relación al resultado, nada se dice, se trata el tema como si fueran unas lesiones dolosas con aceptación del resultado atenuando la pena, también sin explicación, con el párrafo 2º de 147 del CP.
A ello se suma que no se pronuncia sobre la petición de la parte sobre la aplicación del art. 114 del CP y a la ausencia de motivación en relación a alternativas que se le proponen por las partes en cuanto a la aplicación de la doctrina de la preterintencionalidad, la posible condena por falta y a la mínima y escueta motivación en cuanto a la concurrencia o no de la posible legitima defensa habida cuenta de la redacción de los hechos que insistimos indican que el acudo se hallaba dentro del vehículo sin salir, entendemos que procede la nulidad de la sentencia y la devolución al juzgado de lo penal para que se dicte otra con libertad de criterio, pero dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes indicando el porque se rechaza en su caso cada una de ellas, con base en la totalidad de la prueba practicada en juicio.
TERCERO.- La STS 2 de diciembre de 2.002 , indica que la llamada incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (sentencias del TC 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial ( TS S de 9 de octubre de 2001 ) estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (TS S 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio , de 6 de julio y 20 de septiembre de 2.001 ).
De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución y 142 de la LECrim . y 248.3 de la LOPJ la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( TC SS 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
Además -tal como hace la sentencia del TC de 14-10-97 - debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( TC SS 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 y 88/1992, entre otras). Concretamente, desde la TC S 20 /1982, se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, siendo así que cuando esa desviación es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa (f. j. 1º).
Como recuerdan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 8-4 y 27-4-96 , el Tribunal en reiterados precedentes jurisprudenciales (TS SS, entre otras, de 17 de junio de 1988 , 1 de junio de 1990 , 3 de octubre de 1992 , 660/1994, de 28 de marzo y 649/1995 , de 12 de mayo) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el art. 120.3 de la Constitución , debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta, lo que no ocurre en el presente caso.
De esta suerte queda excluida toda posibilidad de enmendar el vicio procesal que se denuncia por la vía de la decisión tácita como expediente constitucionalmente admitido ( TC S 169/94 , 91/95 y 143/95 , entre otras) para satisfacer las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues, transcendiendo de las meras alegaciones, -sobre las cuales no parece exigirse una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente con una respuesta global genérica (según los términos que utilizada los sentencias del TC de 15-4-96 ), el examen integral de la resolución combatida y, específicamente, de sus , fundamentos jurídicos, nos demuestra que estamos en presencia de auténticas pretensiones incontestadas al no existir en la sentencia razonamiento alguno que permita entender que el silencio judicial sobre tan importante extremo pueda interpretarse como desestimación implícita del mismo. Se dan, pues, todos los requisitos que la jurisprudencia exige para que un punto que ha sido objeto de debate encuentre en el Tribunal de instancia una respuesta razonada, cualquiera que sea su sentido y no el silencio que ha recibido el recurrente. Sin que sea posible, por otra parte, de acuerdo con la doctrina reseñada, y en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el art. 24.2 CE , entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación implícita de la solicitud ( TS S de 6 de julio de 2.001 ). Tampoco se puede evaluar con el rigor que sería necesario, para pronunciarse sobre la concurrencia o no de la eximente solicitada por la defensa del acusado.
CUARTO.- En el caso que tratamos las partes no solicitan la nulidad en el suplico de los respectivos recursos pero se alega la indefensión por la ausencia de respuesta en le caso de la defensa del acusado recurrente, y la falta de motivación y análisis de lo planteado con perjuicio para el acusado en el recurso del Ministerio Fiscal. Hemos dicho en otras ocasiones en relación al vicio de incongruencia omisiva, que no se denuncia en el suplico, pero que se observa y se invoca en el texto de los recursos que, la jurisprudencia mantiene, cuando de declarar la nulidad de la sentencia se trata, que es de exigir la constancia de los siguientes elementos: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) Que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia ; e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la «contradictio» cuando su objeto aparezca intrascendente, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados (véase, entre otras, Sentencia de fecha 19 de abril de 2005 ). En efecto, el Tribunal Constitucional tiene establecido 'que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia' ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).
También afirma el TC que no cabe reputar fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución ( SSTC 214/1999 , 223/2002 , 20/2004 , 177/2007 y 191/2011 ). Y en la misma línea interpretativa del art. 24.1, considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que fundamenta la sentencia incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento ( SSTC 82/2001 , 276/2006 , 147/2009 y 38/2011 ).
QUINTO.- A la vista de los antecedentes que exponemos, consideramos de plena aplicación al presente supuesto la doctrina contenida en la sentencia apelada, y si bien es cierto que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuestiona la posibilidad de acordar de oficio una nulidad no interesada en el suplico, en el presente supuesto que nos encontramos al analizar el contenido de la apelada, que nos impide una decisión adecuada al ser imposible conocer, los argumentos de la jugadora que no ha resuelto sobre los termino que les habían planteado a las partes, y que ahora vuelven a traer a la apelación. Por lo que a la vista del derecho fundamental afectado (tutela judicial efectiva) no queda sino declarar la nulidad de la sentencia en los términos antes indicados.
SEXTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte lo recursos de apelación interpuesto por Rafael y Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 30/4/14 por el Juzgado de lo Penal nº 6 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 37/13, seguido por delito de lesiones, DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, devuélvanse las actuaciones al juzgado para que dicte otra con libertad de criterio respondiendo a todas las cuestiones que se le han plantado por las partes en juico. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 6 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
