Sentencia Penal Nº 715/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 715/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 2/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 715/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100682

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3531

Núm. Roj: SAP C 3531/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00715/2015
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2012 0006588
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2015- M
JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PENAL N.2 DE FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172/(2014
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Eugenio
Procurador/a: D/Dª , PATRICIA LEMUS MORE NO
Abogado/a: D/Dª , ANA MARIA PEREZ ROUCO
Contra: Luciano
Procurador/a: D/Dª MONICA GARCIA MONTERO
Abogado/a: D/Dª CESAR JOSE LODOS VAQUERO
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a once de diciembre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal nº 2/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 172/2014, seguid de oficio por un delito estafa, figurado como
apelante la acusación particular Eugenio representado por la procurdora Sra. Lemus Moreno y defendido por
la letrada Sra. Pérez Rouco y el MINISTERIO FISCAL, y como apelado el acusado Luciano representado
por la procuradora Sra. García Montero y defendido por el letrado Sr. Lodos Vaquero; siendo Ponente del
presente recurso la Ilma. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol con fecha 27-10-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Luciano , ya circunstanciado, de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Eugenio . Declarándose de oficio las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Jesús y el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveídos de fechas 11 y 20 de noviembre de 2014, dictadas, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 2-12-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Formulan recursos de apelación contra la sentencia dictada en esta causa el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Los recursos se fundamentan en el error en la valoración de las pruebas y por ello en el quebrantamiento o infracción de normas por inaplicación de los arts. 248 , 249 y 392 en relación con el art. 390.1.3, todos ellos del Código Penal .

Conviene precisar que se trata aquí de una sentencia absolutoria cuya resolución se pretende para reiterar la condena del acusado como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil.

Conviene precisar que nos hallamos ante un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, y en el que se pretende la condena.

Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 200/03 , 192/04 , 78/05 y 136/05 y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal, el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el 'Tribunal a quo' de las mencionadas pruebas personales.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional trasladándolos al recurso de casación. Así las SSTS. 15-112011 18-11-2011 etc.

Recientemente las sts. TS 2-4-2014 y 4-6-2014, destaca especialmente 'se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de los hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzada a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos...'.

Así se cuestionan las conclusiones o inferencias expuestas por el Juzgador en base a ese análisis de las pruebas practicadas en juicio oral, la declaración del acusado, las declaraciones testificales y documental.

Por tanto nos hallamos esencialmente ante prueba de carácter personal hay que tener en cuenta que la valoración que aquí se pretende supondría una modificación de los hechos probados lo que no es posible sin inmediación, lo único que sería admisible es una mera valoración jurídica, en estos supuestos de sentencia absolutoria, de los hechos previamente declarados probados.

El Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las declaraciones prestadas, las del acusado, la diversa testifical, especialmente analizada de manera concreta y detallada, así como también la documental, para concluir que el acusado sea autor de los delitos imputados, la falsedad documental y la estafa; y analizando todas esas pruebas practicadas en relación con cada uno de los tipos delictivos, por lo que concluye en ese análisis razonado y precisamente consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y es que además en esa mayor complejidad en cuanto a la falsedad ya aduce que se plantean serias dudas sobre la autoría de la falsedad por lo que aplica también el principio 'in dubio pro reo'.

Por tanto si el Juzgador tras presenciar todas las pruebas practicadas en juicio oral ha considerado que el acusado no es autor de los delitos imputados, además de efectuar una valoración concreta y detallada, dicha apreciación debe mantenerse dada la carencia en la apelación de los principios de inmediación y contradicción porque en otro caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el art. 24 CE . Y de acuerdo con la doctrina anteriormente referida.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo.

Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, juicio oral nº 172/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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