Sentencia Penal Nº 715/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 715/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 297/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 715/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100739

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1868

Núm. Roj: SAP GR 1868/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 297/2015.
Causa núm. 139/2015 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 715/2015
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: María Aurora González Niño
Dª Aurora María Fernández García
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Sección Segunda de esta
Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite
de apelación la Causanúm. 139/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del
Procedimiento Abreviado núm. 157/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada, seguido por
supuesto delito de abandono de familia por impago de pensiones contra el acusado Artemio , impugnante,
representado por la Procuradora Dª Elena Sofía Velásquez García-Valenzuela y defendido por la Letrada Dª
María Dolores Gutiérrez Jiménez, ejerciendo la acusación particular Dª Fidela , apelante, representada por
la Procuradora Dª María José Sánchez Estévez y dirigida por la Letrada Dª Margarita Manzano Enríquez de
Luna, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, adherido a la apelación, representado por Dª Susana
Vega Torres .

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 25 de junio de 2015 que declara probados los siguientes hechos: ' Artemio , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes por delito de impago de pensiones, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Granada de fecha 20 de noviembre de 2012 , quedó obligado a pagar a Fidela la cantidad mensual de 600 euros para alimentos de los hijos comunes, y desde julio a noviembre de 2014 sólo ha pagado 300 euros mensuales si bien ha estado también haciendo frente a otros 320 euros mensuales para atender a la responsabilidad civil que le fue impuesta en otra sentencia condenatoria', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Artemio del delito de abandono de familia de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condenara al acusado Sr.

Artemio como autor del delito de impago de pensiones calificado por esa parte con la pena y responsabilidad civil propuestas.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal se adhirió el recurso, mientras que la representación procesal del acusado absuelto lo impugnó, solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia apelada e imposición a la apelante de las costas de la alzada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 17 de noviembre de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alza en apelación la denunciante que ejerce la acusación particular en el proceso, Sra. Fidela , con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar condene al acusado Sr. Artemio , su ex marido y padre de sus hijos menores de edad, como autor del delito de abandono de familia por impago de pensiones que le imputa; alegando como único motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, entendiendo por su cuenta que carece de base la duda que el juzgador expresa sobre la capacidad económica del acusado y su voluntad de no cumplir con todo, sino sólo con la mitad de la cuantía de la pensión judicialmente fijada en favor de sus hijos durante los tres meses consecutivos que abarca el periodo de impago contemplado, en una reinterpretación de parte de las manifestaciones exculpatorias del acusado que sirvieron, en unión de otras, para justificar en la sentencia su absolución del cargo delictivo.



SEGUNDO.- El solo enunciado del motivo en que se funda la apelación, con mayor razón a la vista de su desarrollo expositivo, anticipa la no prosperabilidad de la pretensión de condena que deduce en cuanto desconoce el obstáculo que para las funciones revisoras de la valoración de la prueba que competen a este Tribunal en la segunda instancia representa el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, que se basa, precisamente, en la aprehensión y racionalización crítica por el juzgador de instancia de las pruebas personales vertidas en el acto del juicio oral, y ello debido a la ausencia de inmediación en la percepción y práctica de la prueba de la cual carece el órgano de apelación contrariamente a la que sí dispuso el Juez a quo, carencia de consecuencias y trascendencia incluso constitucional de acuerdo con la doctrina que el Tribunal Constitucional viene asentando de forma reiterada, en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en los procesos penales, si se trata de revisar en segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad.

En efecto, esta Sala no puede obviar la muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre , que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D. H.), indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D. H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo , la núm. 72/2007 o la de fecha 23 de febrero de 2009 .

Es más, consciente el Tribunal Constitucional de las nuevas técnicas con que actualmente cuenta la jurisdicción para la grabación y reproducción de lo actuado en el proceso (hasta el punto de que tras las recientes reformas procesales resulta ya inexcusable la grabación de las vistas y juicios orales, que ha venido a sustituir la redacción de las actas), reitera no obstante en sus últimas resoluciones, a los efectos del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal, que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación, de suerte que aún encontrándose grabado el juicio, sólo podría revocarse la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia oyendo el tribunal directa y personalmente a los declarantes, sin que baste con el visionado de la grabación salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley; y deja al criterio de cada tribunal de apelación la interpretación de las normas que regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la celebración de las vistas de apelación y las pruebas susceptibles de practicarse en la segunda instancia ( vg., STC de 18 de mayo de 2009 , 11 de enero de 2010 y 12 de septiembre de 2011 ).

En definitiva, esa doctrina constitucional está impidiendo toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, se complemente o no con el visionado de la grabación del juicio oral celebrado en la primera instancia.

Sin embargo, esa posibilidad tropieza, según consolidado criterio de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Granada, con el impedimento de la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorice semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, en modo alguno la celebración de una especie de segundo juicio que, por lo demás, sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.

En el presente caso no existe posibilidad jurídico-procesal para celebrar la prueba que ya tuvo lugar en el acto del juicio oral, resultando así inatacable el pronunciamiento absolutorio recaído ya que lo que propone la parte, en definitiva una nueva valoración de la prueba de cargo desestimada por el Juez a quo negándole eficacia suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, y la sustitución del relato de hechos probados de la sentencia por otro que permita subsumirlos en la calificación jurídica propugnada, le está vedado a este Tribunal en observancia de la doctrina constitucional expuesta, lo que abunda en la necesidad de confirmar la sentencia apelada a la espera de una reforma legislativa de la segunda instancia penal que concilie esta doctrina con el derecho de las partes al recurso y a la prueba, que hasta la fecha no se ha producido sino para declarar la imposibilidad de apelar sentencias absolutorias salvo cuando se alegue alguna causa de nulidad que invalide la sentencia (operada por Ley 41/2015, aún hoy en vacatio legis y sólo aplicable a los procesos incoados a partir de su entrada en vigor).



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Sánchez Estévez, en nombre y representación de la acusadora particular Dª Fidela , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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