Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 715/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1205/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 715/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100609
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021897
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1205/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 480/2012
Apelante: D. /Dña. Justa
Procurador D. /Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
Letrado D. /Dña. JOSE FRANCISCO ARCE SANCHEZ
Apelado: D. /Dña. Aureliano
Procurador D. /Dña. MARIA DEL PILAR CORTES GALAN
Letrado D. /Dña. IGNACIO BUTRAGUEÑO ABOGADO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 715/2015
ILMOS. SRES.
D. /Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
D. /Dña. DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. /Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de Justa , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, siendo partes apeladas D. Aureliano , representado por la Procuradora Dña. María Del Pilar Cortes Galán, y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19/03/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>'. Que debo condenar y condeno a Justa , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las costas de la acusación particular.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar a Lucía en 3.288,63 € con sus intereses legales y a quien se acredite heredero/s de la fallecida Sandra , en ejecución de sentencia, en la cantidad total de 25000 €, con sus intereses legales igualmente.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'La acusada Justa , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y residente legal en nuestro país, empleada del hogar de Sandra , sito en la calle Cervantes nº 9, 1. C de Móstoles. Como quiera que la citada Sandra tenía abierta una cartilla de ahorros en la sucursal de Banesto de 'El Batán' (Madrid) a nombre de la menor Antonieta (nieta de su segundo esposo) donde realizaba diversas aportaciones a través de la acusada, quien con el designio de enriquecerse a costa de lo ajeno, valiéndose de dos resguardos de transferencia que previamente había firmado Sandra , fallecida el 27/07/2008, realizó dos transferencias bancarias de la cuenta NUM000 cuya titular era la menor citada Lucía , una con fecha 20/12/05 de 2800 euros, y otra con fecha 9/05/07 de 1022,63 euros, a la venta de Sandra , para lo que la acusada, que atendiendo a la edad de Sandra gestionaba su cuenta corriente, rellenó las expresadas cantidades, procediendo posteriormente la acusada a extraer esas cantidades de la citada cuenta de Sandra e incorporarlas a su patrimonio y dejando la citada cuenta de la menor con saldo cero.
Igualmente la acusada se apoderó de algo más de diecinueve mil euros recibidos en metálico el 14 de mayo de 2008, escasamente unos meses antes de fallecer, por la cuenta que Sandra hizo de la mitad de su piso a su hijastro Moises , así como una cantidad que prudencialmente se fija en 6000 € por extracciones bancarias hechas de la cuenta de la fallecida a lo largo de varios años (2005 a 2008). .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se presentó escrito de impugnación, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
No se aceptan en su integridad. Se suprime el párrafo o apartado segundo de los Hechos Probadosdesde ' Igualmente... hasta ... (2005 a 2008)'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Justa contra la sentencia de fecha 19/03/2015 y se invocan como motivos: error en la valoración de la prueba y ausencia de los elementos del tipo. No queda acreditada la responsabilidad civil.
Manifiesta el recurrente que es de reseñar que Dña. Sandra , que es la persona que presuntamente sufre el engaño, fallecida en la fecha en que se interpone la denuncia, no prestó declaración en el juicio oral y tampoco hay declaración en fase de instrucción, y, por tanto, la que se presupone prueba nuclear del procedimiento, no existe. Por tanto, desconociendo cuál era la voluntad de la fallecida respecto de las disposiciones, respecto del destino del dinero, e incluso respecto del consentimiento a la hora de llevar a cabo tales disposiciones, en ningún caso puede existir sentencia condenatoria para la Sra. Justa .
No consta acreditado que la fallecida Dña. Sandra tuviese mermadas sus facultades mentales, tuviese alguna minusvalía que limitase sus decisiones, déficit cognitivo o, en definitiva, que estuviese limitada a la hora de elaborar sus decisiones, y dar su consentimiento a las disposiciones que se realizaban.
No existe prueba alguna de que existiese un engaño que no le permitiese saber que las órdenes de transferencia que firmó eran para retirar dinero de la cuenta de la menor.
No existe prueba alguna que acredite que la decisión adoptada por la Sra. Sandra estuviese viciada, manipulada o sometida a engaño.
De las testificales de María Dolores y Aureliano , no se puede extraer conclusión alguna más allá de meras suposiciones que contradicen lo declarado por la acusada y que en ningún caso desvirtúan la prueba documental existente en Autos, que acredita que la Sra. Sandra firmó voluntariamente la órdenes de transferencia, lo que acredita su interés e iniciativa para realizar disposiciones de la cuenta de la menor.
De la testifical de Moises , la única conclusión lógica que se puede extraer es que autorizó a mi mandante a realizar la disposición de su paga.
Una vez analizada la prueba en Autos, estamos en disposición de afirmar, sin ningún género de dudas, que en ningún caso puede quedar desvirtuado el principio de inocencia, ya que no existe prueba de cargo suficiente que permita al juzgador llegar a la conclusión de que la Sra. Justa comete delito de estafa continuado.
No consta acreditado ni que se quedase con dinero alguno, ni que su patrimonio se haya incrementado, lo que en ningún caso se ha probado en el plenario, ni se desprende de la valoración conjunta de la prueba es la existencia de un engaño precedentes, ni qué tipo de engaño, en qué consistió, ni que el engaño fuese bastante para lograr el desplazamiento patrimonial.
En cualquier caso, no se ha acreditado la responsabilidad civil impuesta por el juzgador. Concluye que sólo pudo apropiarse de ese dinero de forma ilícita la Sra. Justa , sin plantearse la posibilidad de que la fallecida dispusiese de su dinero de la forma que tuviese por conveniente, incluso se lo podrían haber regalado a sus propios hijos.
En consecuencia, de existir, la responsabilidad civil debe fijarse de forma objetiva y sin realizar estimaciones superfluas y sin fundamento.
Solicita se revoque la sentencia y se la absuelva y con carácter subsidiario, en caso cometido el delito, se ha de moderar la responsabilidad civil a aquellas cantidades que queden debidamente acreditadas y reducir la pena en atención a dicha cuantía.
SEGUNDO.-Por la representación de Aureliano se impugna el recurso. Se entiende que la prueba ha sido correctamente valorada, que se cumplen todos los requisitos del tipo de estafa continuada, habiendo quedado determinada la responsabilidad civil en base a las pruebas practicadas.
Solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.-El Fiscal impugna el recurso y entiende que la conclusión alcanzada por el Magistrado, apoyada en los indicios acreditados, es conforme a derecho y solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.-Este Tribunal, teniendo en cuenta las actuaciones, visionado del juicio oral y sentencia dictada, entiende que el recurso debe prosperar en parte.
Ello es así, ya que se acusa y condena por un delito continuado del art. 248 y 249 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal acusa por dicho delito en relación con las dos extracciones realizadas de la cuenta corriente de la menor-nieta de Dª Sandra . Hechos que son los recogidos en el Auto de transformación de Procedimiento Abreviado.
La acusación particular acusa por el mismo delito pero incluye el apoderamiento de otras extracciones de la c/c de Dª Sandra , así como el apoderamiento del importe cobrado por la venta del 50% de la vivienda, solicitando la indemnización de 3822,63 euros, además de 25.051,23 euros.
La sentencia condena a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Lucía en 3.288,63 euros con sus intereses y a quien se acredite heredero de la fallecida Sandra en ejecución de sentencia en la cantidad de 25.000 euros con sus intereses legales.
Como la prueba testifical de Dª Sandra no pudo llevarse a cabo, ya que es después de su fallecimiento cuando se interpone la denuncia, se ha contado con la declaración de la acusada, conteniéndose en el Fundamento Primero de la sentencia su examen, así se examina la declaración de la acusada, que cuidó de la fallecida durante unos seis años, y reconoce que iba al banco porque se lo mandaba la fallecida, que sí conocía la clave de la tarjeta, que ella rellenaba los documentos bancarios y los firmaba Dª Sandra , que no sabe por qué dispuso del dinero de la nieta sin autorización de sus padres, que no se quedaba con dinero. Admite que le hizo un préstamo de 3000 euros y que es su letra y lo firmó Dª Sandra . Que para su paga extra sacó dinero con autorización del otro hijo, Moises .
Asimismo, la madre de la nieta, menor de edad, declaró que su suegra abrió una cuenta a la niña en la que le ingresaba 50, 60 ó 100 euros periódicamente, para que le sirvieran para sus estudios y descubren, al morir, que está sin saldo y que se vació en dos órdenes de transferencia a la cuenta de Dª Sandra y luego extracciones en efectivo. Que Dña. Sandra no tenía estudios y no manejaba la tarjeta. Iba en silla de ruedas. Nunca les comentó que necesitara dinero para el abogado. Que tenía una pensión de 1800 euros.
Además, consta por la prueba documental la existencia de la c/c de la niña, así como los ingresos mensuales de pequeñas cantidades y la existencia de dos transferencias: la primera de 20 de diciembre de 2005 y la otra de 9 de junio de 2007, sin que se hubiera manifestado a los padres de la pequeña que procedía a la extracción no resultando lógico que hubiera consentido Dª Sandra tales extracciones, toda vez que tenía su pensión, su vivienda y mantenía a una persona para su cuidado. Y aun cuando la firma de las transferencia sea la de Dª Sandra , era la acusada la que rellenaba los documentos y conocía la c/c de la menor por cuanto también realizaba las imposiciones.
Pero respecto de las cantidades que se extraen de la cuenta de Dª Sandra al no acreditarse que no se gastasen en el cuidado de la misma, salario y mantenimiento de la empleada u otro destino consentido por Dª Sandra , toda vez que no consta ninguna sentencia de incapacitación ni ningún tipo de prueba de que tuviera sus facultades psíquicas afectadas, no hay base para imputar tal delito de estafa a la acusada.
Respecto del apoderamiento de la cantidad entregada en la Notaría por la que se condena, tampoco integraría el tipo de estafa, ya que tampoco consta que se ingresase en cuenta alguna.
A este respecto, la única prueba es el testimonio de Moises que dice que le pagó a Sandra él los 19.000 euros en la Notaría. No obstante tal afirmación, no hay prueba alguna de carácter objetivo que corrobore tal extremo.
Por todo ello, procede la revocación parcial de la sentencia y, conforme con los hechos que se han aceptado, la pena sería de 22 meses de prisión por el delito de estafa continuado de los arts. 248 y 249 del Código Penal .
En materia de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Lucía en 3.822,63 euros, más los intereses legales correspondientes.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa contra Sentencia dictada con fecha 19/03/2015 en el Procedimiento Abreviado 480/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , debemos REVOCAR EN PARTEla sentencia en el sentido de que la pena será de 22 meses de prisión, debiendo indemnizar a Lucía en 3.822,63 euros con los intereses legales. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

