Sentencia Penal Nº 715/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 715/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1149/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 715/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100671


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018928

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1149/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 551/2013

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA(PRESIDENTE - PONENTE)

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS

D. JOSE MARIA CASADO PEREZ

SENTENCIA Nº 715/2015

En Madrid, a 8 de Octubre de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 551/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid por un presunto delito de lesiones y coacciones en el ámbito familiar contra Gumersindo , representado por el Procurador D. Mario Castro Casas y defendido por la Letrada Dña. Olga Herrero García.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'PRIMERO.- 'No ha resultado probado que el acusado, Gumersindo - cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- en hora indeterminada de la mañana del día 20 de junio de 2012, cuando se encontraba en compañía de su pareja sentimental, Leticia , en el domicilio común, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, en el transcurso de una discusión, le propinara un puñetazo en el ojo y le causara lesiones consistentes en 'hematoma preseptal y periorbitario derecho, con línea de fractura en el suelo de la órbita, ojo derecho, hemoseno maxilar y etmoidad derecho', por las que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 40 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante 6 días y sin secuelas, lesiones por las que no reclama dicha perjudicada

SEGUNDO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Gumersindo , que padecía un 'trastorno psicótico a filiar, posible trastorno esquizoafectivo y uso perjudicial de múltiples drogas que afectaba de forma moderada a sus capacidades intelectivas y volitivas', que en virtud del auto de fecha 5 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid , tenía prohibido acercarse a Leticia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse o de establecer contacto por cualquier medio con la misma, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento ( siendo notificado y requerido del auto citado para su cumplimiento en la misma fecha), sobre las 18:45 horas del día 29 de noviembre de 2012, pese a la vigencia de las citadas prohibiciones, se encontraba en compañía de su pareja sentimental, Leticia , en el aparcamiento del Parque Juan Carlos I, sito en la Avda de Logroño de Madrid, iniciando una discusión, en el transcurso de la cual, con ánimo de alterar el sentimiento de tranquilidad y paz personal de su pareja, la agarró del brazo, tirando de ella, llevándola en dirección a su vehículo, tratando de introducirla en su interior.'

Y cuyo FALLO establece:' Pronunciamiento primero: Que debo absolver y ABSUELVO al acusado Gumersindo del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.

Pronunciamiento segundo: Que debo de condenar y CONDENO al acusado, Gumersindo , como autor de un delito de COACCIONES LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 172.2 párrafo primero y tercero (subtipo agravado, por quebrantar una medida cautelar) del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 2 ª y 20.1 º y 2º del Código Penal , a la pena de PRISION DE NUEVE MESES Y UN DÍA , con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS a Leticia , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES y al pago de las costas procesales.

Pronunciamiento tercero (medidas cautelares): Que debo de acordar y ACUERDO DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES PENALES decretadas contra el acusado por esta causa en el auto de fecha 5-7- 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid (folios 60 al 62), dado que en la presente sentencia no se impone la pena de prohibición de comunicación y el tiempo en que ha estado vigente la medida cautelar de prohibición de aproximación, siendo la duración de la pena con el mismo contenido impuesto en la sentencia de dos años y seis meses.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gumersindo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don Mario Castro Casas, actuando en nombre y representación de Gumersindo formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 551/2013 con fecha 6 de mayo de 2015.

Alegaba en su recurso que el Juzgador había tenido en cuenta para la condena de su patrocinado la valoración conjunta de los medios de prueba propuestos y, en particular, las testificales de Carlos María , que declaró que estaba en el coche cuando vio que salían un señor y una chica y que en el terraplén él la agarró de los brazos y la zarandeaba y de Abel , que declaró que estaba corriendo y vio a una persona que agarraba de un brazo a una chica y la intentaba meter en el coche, que ella se resistía y se quejaba y que intervino por ella, la testifical de los agentes de Policía Nacional, que acudieron al lugar de los hechos y comprobaron que existía una orden de alejamiento, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones, todas las cuales consideró el Juzgador suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, procediendo, en consecuencia, a la condena del acusado por un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del artículo 172.2, párrafos 1 º y 3º del Código Penal .

No obstante, señalaba que la mujer no pidió ayuda a los testigos ni les manifestó nada que les hiciera ver que estaba siendo obligada a algo que no quería hacer, lo cual tampoco manifestó a los policías que acudieron al lugar de los hechos, a los que refirió únicamente que estaban discutiendo.

Indicaba también que su patrocinado no impidió a la denunciante hacer nada ni la compelió a efectuar lo que no quería, desconociéndose si el quebrantamiento se produjo con el conocimiento de la perjudicada, al haberse acogido ambos a su derecho a no declarar.

Alegaba que existían contradicciones entre los testigos, puesto que Carlos María manifestó que su patrocinado zarandeó a la víctima, en tanto que Abel no corroboró dicha manifestación y, finalmente, que su patrocinado no tenía la finalidad de coartar la libertad ajena.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 172 y siguientes, incoado por la Policía Nacional el día 29 de noviembre de 2012; la declaración prestada en sede judicial por Carlos María , obrante a los folios 256 y 257; la prestada en igual sede por Abel , obrante a los folios 258 y 259; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid el día 5 de julio de 2012, por lo cual se prohibía a Gumersindo aproximarse a una distancia inferior a 500 m de Leticia en cualquier lugar donde se encontrase, así como su domicilio, centro de trabajo u otros lugares que frecuentase, con prohibición de comunicarse y de establecer contacto con la víctima por cualquier medio: verbal, escrito, visual, informático o telemático, obrante a los folios 60 a 62 y el requerimiento efectuado personalmente al acusado el mismo día, obrante al folio 67, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, en el que tanto el acusado como Leticia se acogieron a su derecho a no declarar, Carlos María manifestó que conocía al acusado del Parque Juan Carlos III, en el que estaba en un Renault Clío. El día 29 de noviembre de 2012 estaba jugando al póquer con su móvil en el coche y vio salir al acusado con una chica que se iba hacia un terraplén. Él la zarandeaba. Otra persona que corría por el parque también se paró y le hizo fotografías a la matrícula del coche. Ella subía por el terraplén y él la agarró y la zarandeaba. Al llegar la Policía, él le dijo a la chica: '¿ Ves la que estás liando?' porque, por lo visto, tenía una orden de alejamiento. La agarró de un brazo y la zarandeó.

Abel manifestó que no conocía al acusado ni a la chica de nada. Él estaba corriendo y vio a una persona intentando meter a una chica en un coche, agarrándola del brazo con las dos manos. Quería forzarla a meterse en el coche y ella se resistía y se quejaba. Intervino porque notó que ella no quería entrar en el coche.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que habló con el acusado y que comprobó que tenía una orden de alejamiento.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó que trasladó al acusado a la Comisaría. Tenía una orden de alejamiento. Le detuvieron en el Parque de Juan Carlos III y estaba con su pareja. Un testigo les dijo que habían discutido fuertemente y que quería hacerla entrar en su vehículo.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM005 manifestó que les comisionaron para que fueran al parque de Juan Carlos III por una discusión de pareja. Él tenía una orden de alejamiento respecto de ella.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Las declaraciones de los testigos Carlos María y Abel han sido persistentes en la incriminación, pues han declarado lo mismo en sustancia tanto en el plenario como en sede judicial, ausentes de móviles espurios, pues no conocían de nada con anterioridad ni al acusado ni a su pareja sentimental, y verosímiles, no existiendo contradicción alguna entre las manifestaciones de ambos, que indicaron que vieron cómo un hombre a agarraba a una mujer con los dos brazos mientras ella trataba de alejarse por un terraplén y que trataba de meterla en un coche, pese a que ella no quería entrar en el mismo y, si bien la misma no solicitó auxilio a ninguno de ellos, el testigo Abel manifestó que ella se resistía y se quejaba y que notó que no quería entrar en el coche.

El delito de coacciones leves en el ámbito familiar por el cual fue condenado el acusado consiste precisamente en impedir a una persona hacer lo que quiere o en obligarle a hacer lo que no quiere y eso fue lo que hizo el acusado con respecto a la que era su pareja sentimental el día 29 de noviembre de 2012, quebrantando, asimismo, la orden de alejamiento que se encontraba vigente entre ambos, sin que al respecto sea relevante el hecho de que lo hiciera con o sin el consentimiento de la misma, pues el consentimiento de la víctima es irrelevante a los efectos de la comisión del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar.

Todo ella nos conduce la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida

CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 551/2013 con fecha 6 de mayo de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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