Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 715/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 381/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 715/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100621
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3834
Núm. Roj: SAP V 3834/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚM. 381/2015
JUICIO FALTAS NUM. 90/2013
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA
SENTENCIA Nº 715/15
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil quince.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Requena (Valencia) y registrados en el mismo con
el número 90/2013, sobre daños, correspondiéndose con el rollo número 381/2015.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Inocencio , representado por el Procurador D.
Francisco Gómez Brixuela y asistido por el Letrado D. Luis Benavent García; y como apelado el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'No han quedado probados los hechos denunciados el 27 de marzo de 2013 ante la Guardia Civil de Requena por Inocencio , que da inicio a las actuaciones, y consistentes en que la denunciada, Lucía , la madrugada del 21 de marzo de 2013 acompañada de un varón sin identificar causó a su vehículo marca Range Rover con matrícula H-....-HY , que estaba estacionado en la vía pública calle La Vereda de San Juan de Requena, próximo a su domicilio, al efectuarle una pintada poniendo 'ahora si tienes y vas y lo denuncias grosero', causándole daños peritados por importe de 361,33 euros, y ante la incomparecencia de las partes implicadas al juicio oral'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucía de los hechos que se le imputaban con todos los pronunciamientos favorables y todo ello con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Inocencio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción en fecha 17 de julio de 2013 dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial el 8 de octubre de 2015 los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada que se han transcrito arriba.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante argumenta una serie de defectos o irregularidades procedimentales que considera justifican la nulidad del auto de 2 de abril de 2013 y del Juicio de Faltas que solicita.
Efectivamente, se observa en las actuaciones que el atestado se inició por presunto delito de daños dando lugar a las Diligencias Urgentes núm. 22/2013 en virtud de auto de 2 de abril de 2013 y su transformación en la misma fecha en Juicio de Faltas al peritarse dichos daños en suma inferior a 400 euros y llevándose a cabo su celebración en ausencia de las partes procesales, que en el atestado inicial de las actuaciones fueron citadas para que comparecieran a un Juicio rápido por delito. Ninguna de ellas se presentó al acto oral convocado sin justificar causa que se lo hubiera impedido para hacer ejercer sus derechos y alegar lo que tuviesen por conveniente, sin que el cambio de trámite procesal causara indefensión al recurrente en los términos previstos en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a efectos de nulidad de actuaciones judiciales, ya que resultaban entonces innecesarias las diligencias que en su día se acordaron y en concreto lo dispuesto en los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se reconoce en el propio recurso que en la diligencia de citación de que fue objeto se le informó de su derecho a comparecer asistido de letrado a Juicio Oral, tal y como se exige para ser citado a un juicio de faltas. Por otro lado, no se encuentran, ni en el recurso interpuesto se exponen, razones que justifiquen revisar la decisión de seguir el procedimiento como Juicio de faltas, cuando la diligencia pericial acreditó que el valor de los desperfectos causados en el vehículo del denunciante era inferior a cuatrocientos euros.
Por otra parte, y aunque en nada afecte al pronunciamiento absolutorio de la sentencia, resulta evidente que la dilatada dilación que ha padecido la tramitación del recurso de apelación en este caso, ha provocado la prescripción de los hechos denunciados. Desde la diligencia que admitió a trámite el recurso de apelación, fechada el 17 de julio de 2013, o incluso desde la diligencia negativa de 10 de septiembre de mismo año, la causa estuvo paralizada hasta que por providencia de 15 de septiembre de 2014 se acuerda dar traslado de dicho recurso a Lucía , transcurriendo en exceso los seis meses que el art. 131.2 del Código Penal preveía en su redacción anterior a la Ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo, para estimar prescrita una falta.
A este respecto la Jurisprudencia sostiene que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 y de 10 de mayo de 2007 núm. 383/2007). En ésta última se sostiene que 'la institución de la prescripción, en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 )'. Constituye, además, doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto ( SSTS. de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ), y puede concurrir la prescripción de la infracción penal y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, como es el presente caso ( SSTS de 8 de febrero de 1995 y de 10 de mayo de 2007 núm. 383/2007 ).
SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Inocencio y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la sentencia núm.
59 de 3 de abril de 2013 dictada en el Juicio de Faltas número 90/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Requena (Valencia).
SEGUNDO: Declarar de oficio las costas devengadas en ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

