Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 715/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 5/2016 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 715/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100731
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3517
Núm. Roj: SAP A 3517/2016
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0000925
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000005/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000053/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE
Instructor
Apelante Clemente
Higinio
Abogado
Procurador
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M.J. Peral)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 715/16
ILTMOS. SRES.:
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Treinta de noviembre de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltma Sra expresada
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
337/2015 , de fecha 15 de octubre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000053/2015 , habiendo
actuado como parte apelante Clemente y Higinio representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el
Letrado Sr./a. , y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (M.J. Peral), representado por el Procurador Sr./
a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO . Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 9 de septiembre de 2015, sobre las 20:00 horas, Evangelina acompañada de su nieta Rosaura , de 12 años de edad, salía del Portal del Edificio donde vive sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante. En dicho lugar se encontró con un vecino que vive en el entresuelo llamado Higinio y tras hacer un ademán este último con el que Evangelina interpretó que quería asustar a la menor, fue recriminado por esta última, respondiendo Higinio dirigiéndose a Evangelina y diciéndole 'CHÚPAME LA POLLA, PUTA LOCA', llegando a colocarle el puño cerrado a la altura de su cara.Tras dicha acción se personó en el lugar Clemente , quien es el padre de Higinio y que en ese momento golpeó a Evangelina a la altura del hombro, llegando a causarle lesiones, en concreto le produjo un eritema de unos 8-10 cms. en hombro izquierdo, una omalgia izquierda y un arañazo en la fosa nasal izquierda, lesiones que únicamente requirieron para su sanidad de la primera asistencia facultativa y cuya previsión de sanidad, según informe forense, es de entre cuatro y cinco días, ninguno de ellos impeditivo, sanando sin secuelas.
La menor se interpuso entre medio de las partes y en ese momento Higinio se dirigió a la menor diciéndole 'TE VOY A PARTIR LA CARA'.
No ha quedado acreditado que en el transcurso de los hechos Evangelina lesionase a Clemente .
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Clemente como autor de un Delito Leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del C. Penal , condenándole a una pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 120 euros, con la obligación de indemnizar a Evangelina en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas.
Que debo condenar y condeno a D. Higinio como autor de un Delito Leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del C. Penal , condenándole a una pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 120 euros.
Que debo absolver y absuelvo a Evangelina de todos los hechos que se le imputaban.
Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a la parte condenada.
'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Clemente el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción n º 1 de Alicante que les condena , respectivamente , como autores de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas , Clemente y a Higinio , interponen los acusados recurso de apelación solicitando su absolución .Leído los recursos , el único motivo invocado por los recurrentes es , ' error en la apreciación de la prueba ' porque , a juicio de los recurrentes , se ha basado la condena exclusivamente en la declaración de la víctima como prueba única de cargo, la cual, no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia a tal efecto, al no cumplirse el presupuesto de no carecer de móviles espurios, por la mala relación entre las partes.
Se ha de iniciar la resolución del recurso indicando que la incomparecencia al acto del juicio de los denunciados , debidamente citados fue voluntaria . El parte médico que presenta Clemente no consta ni el día ni la hora ni la causa de la asistencia médica por lo que carece de valor para acreditar justificación de que la insasistencia de ambos a la vista se debió a una indisposición médica de Clemente y a la necesidad de acudir al ambulatorio médico en el día y hora del juicio .
Si no asistieron fue porque no quisieron , menospreciando la trascendencia que dicho juicio podía tener para sus intereses, En cuanto al fondo del recurso y para que pueda haber condena en el proceso penal se precisa que se haya prueba de cargo suficiente que permita destruir la presunción de inocencia de que goza todo acusado conforme al art. 24.2 de la Constitución Española La prueba practicada en el plenario fue principalmente de carácter personal: testifical de la denunciante , y prueba documental, consistente en el parte de urgencia hospitalaria y informe forense, en los que se reflejaron las lesiones sufridas por ésta La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo , como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
Basa la Juez a quo la condena en la declaración de la denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 que , 'la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores , externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva..' La Juez estimó creíble el testimonio de cargo de Evangelina dada la forma de prestarse en el plenario, consideración que no puede ser alterada en esta alzada, en la que la posibilidad de revisión de la credibilidad de las personas que declararon es limitada, al carecer de inmediación.
Existe una prueba que corrobora este testimonio, reforzando su credibilidad, como es el parte de urgencia hospitalaria y el posterior informe de sanidad, en los que se recogen lesiones compatibles con la agresión denunciada constatando el menoscabo físico en la presunta víctima.
Con estos antecedentes, no se aprecia error en la valoración que determinó la condena de los apelantes .
Lo expuesto supone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida .
Segundo . Se declaran de oficio las costas de la alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Clemente y Higinio contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 , dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000053/2015, debo de confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
