Sentencia Penal Nº 715/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 715/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1761/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 715/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100715

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16549

Núm. Roj: SAP M 16549/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0078757
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1761/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 541/2016
SENTENCIA NUM: 715/2016
En Madrid, a 1 de diciembre de 2016 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta
Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de los
de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 541/16, habiendo sido
parte como apelante Cecilia , y como apelados el Ministerio Fiscal y la entidad Kutxabank.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Madrid en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 24 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cecilia , como autora de un delito leve de USURPACIÓN a la pena, de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 2 Euros (en total 180 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días para caso de impago, así como al desalojo de la vivienda y al pago de las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Cecilia se interpuso recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 1 de diciembre de 2016, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 1761/16, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La afirmación que se plantea en el recurso de apelación en el sentido de que se ha desconocido la posesión de buena fe de la acusada no se compadece con su afirmación en la vista oral en el sentido de que tuvo conocimiento de la ausencia de título alguno para permanecer en la vivienda al menos desde el mes de enero o comienzos de febrero, momento en que el chico de origen africano que la introdujo en ella la abandonó.



SEGUNDO .- No puede aceptarse la alegación de que la posesión material de la finca por el banco no ha sido efectiva, por cuya razón no es susceptible de incardinarse en el ámbito de protección del derecho penal regido por el principio de intervención mínima, de manera que la entidad financiera debe acudir a los distintos recursos jurisdiccionales disponibles en el ámbito de la jurisdicción civil.

La Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: 1. El presupuesto de hecho en que se fundamenta el razonamiento expuesto estriba en la afirmación de que el Banco citado no ha disfrutado de la posesión material y efectiva de la vivienda, entendiendo como tal aquella en la que se disfrute del bien de manera que comporte la correspondiente utilidad para el titular.

Sin embargo no se proporcionan las razones que llevan a mantener esta consideración.

Efectivamente, los hechos relatados en la denuncia indican que Kutxabank adquirió la vivienda y que entró en su posesión en tanto recibió sus llaves del transmitente; sin bien un empleado de mantenimiento de la entidad, que acudió a la misma en el ejercicio de las funciones encomendadas, no pudo abrir la puerta al encontrar la cerradura cambiada y además advirtió que en el interior se encontraban personas que no quisieron identificarse. En tales condiciones, y de ser ciertos estos hechos, es indudable que el Banco adquirió la posesión de la finca ( art. 438 del Código Civil ); que tal posesión no era una simple posesión natural, sino la posesión civil a título de dueño ( art. 430 del Código Civil ), y que además se trataba de una posesión inmediata y no mediata ( art. 431 del Código Civil ), en tanto ejercida por la misma persona que tiene la cosa, y que comporta la correspondiente utilidad para su titular.

Se concluye que, sin necesidad de entrar a valorar la doctrina interpretativa mantenida sobre el ámbito de aplicación típico del art. 245. 2 del Código Penal , en el sentido de restringir su ámbito de protección a los supuestos de posesión material y efectiva, en este caso la posesión del Banco denunciante era efectivamente material e inmediata, sin intermediación de persona alguna, y real.

2. Se puede intuir que la exigencia de posesión material que se mantiene no se aborda desde una perspectiva propiamente jurídica, sino sociológica, al afirmar que sólo es posesión material aquella en la que se disfruta del bien y se recibe la correspondiente utilidad por el titular. En primer lugar, no se determina a qué clase de utilidad se está refiriendo el intérprete, pues parece sostenerse -aunque no se explicite así- que la única utilidad admisible para configurar el tipo sería la derivada del disfrute por el titular en calidad de habitante de la vivienda; en tal sentido, el Banco no sería poseedor material en tanto no habita la vivienda, ni tampoco la tiene arrendada a persona alguna, de donde se seguiría que, por definición y en todo caso, ninguna entidad financiera estaría protegida en el ámbito penal.

Esta hipotética concepción, que no se formula expresamente, parece encontrarse implícita en el enunciado y explicación realizados de los conceptos posesorios, pues no se recurre a su contenido jurídico propio; y además en la invocación del principio de intervención mínima, en tanto se llega a afirmar que sólo es merecedora de protección penal la posesión cuando no sea posible obtenerla por otras vías.

No se pueden compartir tales argumentos, pues, de un lado, el bien jurídico protegido no resulta ser tanto la propiedad, difícil de atacar de forma definitiva cuando se trata de inmuebles o viviendas, sino los derechos de disfrute y tenencia inherentes a la propiedad y aún a la posesión, indudablemente concurrentes en el supuesto de la entidad denunciante, sin que quepa excluirlos del ámbito de protección decidido por el legislador en base a la cualificación voluntarista de los riesgos como clara y socialmente manifiestos.

Y por otra parte, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 19 de enero de 2002 , 23 de octubre de 2003 , 24 de junio de 2004 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2008 y 30 de septiembre de 2015 , el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo.

En este sentido, su verdadera proyección hermenéutica no puede operar a través de la restricción inmediata del ámbito objetivo de los tipos a voluntad del intérprete, que en tal caso vendría a asumir la función de legislador positivo que no le compete, sino a través de un análisis mediato de la necesaria antijuridicidad material ínsita en la conducta examinada, de manera que dicho ámbito no se amplíe de una manera tal que pueda alcanzar a cualquier situación hipotéticamente inscribible en los mismos, aunque no atente a los bienes jurídicos que les sirven de fundamento. En este sentido, se ha venido reconociendo la operabilidad del llamado principio de insignificancia, principalmente en aquellos tipos que presentan una dualidad de sanción según su gravedad o levedad, en los que las formas levísimas residuales deben considerarse atípicas. Se trata de supuestos que ofrecen un mínimo desvalor objetivo del acto, y en esta perspectiva puede citarse la doctrina sentada en el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de 24 de enero de 2003 en relación al tráfico de drogas, aún no siendo figura penal que admita formas leves de comisión, y también la extensa jurisprudencia en relación a la falsedad inócua; igualmente en los casos de insignificante desvalor del resultado como son los hurtos o daños de cosas de mínimo valor, o incluso por el insignificante desvalor subjetivo de la acción (la culpa o imprudencia levísima).

Desde esta perspectiva, no pueden ser penalmente típicas las acciones que encajen formalmente en una descripción típica y contengan algún desvalor jurídico cuando en el caso concreto su grado de injusto es mínimo, pues las conductas penalmente típicas sólo deben estar constituídas por acciones relevantemente antijurídicas, y no por hechos cuya gravedad sea insignificante. Precisamente, en el ámbito atinente a las conductas de ocupación de un inmueble ajeno que no constituya morada, se han visto excluídas actuaciones que, pese a inscribirse formalmente en la redacción del tipo, no presentan el mínimo desvalor jurídico desde la perspectiva material, como ocurre con los edificios en estado de gran deterioro o incluso semi ruinosos, o con la ocupaciones de escasa duración temporal, o finalmente en los casos de un largo período de abandono o desinterés por parte de su titular.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cecilia contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Madrid con fecha 24 de octubre de 2016 , cuyo fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo, y en su consecuencia confirmo la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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