Sentencia Penal Nº 715/20...re de 2018

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 715/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1614/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 715/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100682

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16207

Núm. Roj: SAP M 16207/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JJ 6
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0002432
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1614/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 250/2018
Apelante: D./Dña. Melisa y D./Dña. Jeronimo
Procurador D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO y Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTIN
BURGOS
Letrado D./Dña. CRISTINA MOLINA HERRANZ y Letrado D./Dña. VIDAL PALOMAR MIGUEL
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 715/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 250/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 34 de Madrid y
seguido por un delito continuado de coacciones del articulo 172.2 y 74 del C.P, siendo partes en esta alzada
como apelantes Don Jeronimo y Doña Melisa representados por las Procuradoras Doña María Luisa Martin
Burgos y Doña Irene Gutiérrez Carrillo y defendidos por las Letradas Doña Vidal Palomar Miguel y Doña
Cristina Molina Hernández, respectivamente y como apelados Doña Melisa y el Ministerio Fiscal y Ponente
la Magistrada Doña María Tardón Olmos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día treinta de mayo de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación de pareja afectiva con Dña. Melisa hasta el mes de febrero /marzo de 2018. Al terminar la relación, la Sra.

Melisa le pidió al acusado que se marchara de la vivienda, negándose éste mientras no le ayudara con unas obras de acondicionamiento de la vivienda a la que iba a irse a vivir y no le diera una serie de enseres que estimaba de su propiedad. Consta probado que entre los días 20 y 22 de abril de 2018 el acusado telefoneó en veintiocho ocasiones a su ex pareja Melisa para hablar con ella.

Consta probado que en una conversación telefónica sostenida en fecha 19 de abril de 2018, el acusado le dijo a su ex pareja que era una guarra y una asquerosa y que las cosas que quedaran en la casa se las podía meter por el coño.

Consta probado que el día 20 de abril de 2018, el acusado dejó un mensaje en el buzón de voz del móvil del hijo de la Sra. Melisa en el que dijo que le dijera a su madre que le llamase urgentemente por teléfono, que sino iban a ir a buscarla. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Jeronimo como autor responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de Dña. Melisa , ABSOLVIÉNDOLE de los delitos de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal y de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por los que también fue acusado en esta instancia; todo ello, con imposición de un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 23 de mayo de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Jeronimo y Doña Melisa , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por Doña Melisa el de Don Jeronimo

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto el acusado como la acusación particular, que sustentan en las siguientes alegaciones: a)El recurso del acusado se basa en que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 173.4 del Código Penal, por indebida aplicación del referido artículo, pues entiende que la acusación que formuló el Ministerio Fiscal por este delito, la acusación deviene nula y por tanto no formalizada, limitándose la acusación particular a adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, y realizó acusación explícita sobre otros delitos por los que no acusó el Ministerio Fiscal, por lo que entiende que también esta acusación debe quedar invalidada por lo que no debería haberse abierto juicio oral y mucho menos enjuiciado este delito.

b)El recurso de la acusación particular se concreta en que la sentencia incurre en error en la determinación de los hechos probados, infracción del art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia, por aplicación incorrecta del mismo y del artículo 171.4 y 172.2 del CP, efectuando su propia valoración de la prueba y el contenido de los hechos que entiende quedaron acreditados en el acto de la vista; alega, asimismo, que incurre en error en la pena aplicada del artículo 173.4 del CP, así como de los artículos 48 y 57 del Código Penal, pues entiende que en este caso sí es necesaria la prohibición de aproximación y comunicación entre las partes, solicitando que se acuerde la nulidad de la sentencia, mandando que se dicte otra más ajustada a derecho y, subsidiariamente, que se revoque la misma y se condene al acusado por los delitos de coacciones y amenazas leves y se le impongan las penas que solicita por el delito leve por el que ha sido condenado.

Comenzaremos analizando el recurso que formula el acusado, aunque de forma confusa y farragosa, que se sustenta en una sorprendente interpretación de los preceptos sustantivos y procesales que resultan aplicables, para que se entienda como indebida la acusación que ambas acusaciones formularon por el delito leve de injurias y vejaciones injustas por el que ha sido condenado, y que, ya lo adelantamos, no va a tener acogida Ello por cuanto parte de una interpretación sesgada y parcial de la Circular de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015.

Que, en lo que se refiere al artículo 173.4 del Código Penal, sujeta la persecución de dicho delito leve al requisito de que exista denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, lo que no convierte dicha infracción penal en un delito privado, sino en semipúblico, lo que no veda, en modo alguno, como sugiere el recurrente, la intervención del Ministerio Fiscal ni deslegitima a éste para formular acusación por ellos, sino, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, faculta a éste para dejar de asistir al juicio y dejar de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado.

Su asistencia en el presente caso resultaba, por lo demás, obligada, toda vez que la acusación pública no sólo formulaba acusación por dicho delito leve -plenamente legítima, una vez denunciados los hechos por la persona agraviada por los mismos- sino por el delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia de género, por lo que carece de fundamento alguno la pretensión de invalidar o anular tal acusación.

El recurso del acusado debe, pues, desestimarse.



SEGUNDO.- Entrando, ya, en el examen de la acusación particular, debe en primer lugar señalarse que, dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 192/04, de 2 de noviembre, 65/2005, de 14 de marzo, 338/2005, de 20 de diciembre, y 11/2007, de 15 de enero, 115/2008, de 29 de septiembre; 49/2009, de 23 de febrero; 120/2009, de 18 de mayo; 184/2009, de 7 de septiembre; 215/2009, de 30 de noviembre, 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre, conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal, la repetición de pruebas, tal y como ya hemos señalado en nuestro Auto previo denegando la repetición de la declaración del acusado, no sería legalmente posible en esta alzada, conforme declara, expresamente, la STS nº 670/2012, de 19 de julio, en la que se señala que el referido precepto 'se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de la apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009, en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).



TERCERO.- Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.

Por el contrario, el Magistrado del Juzgado de lo Penal analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario, concretadas en cuanto a las pruebas personales en las declaraciones del acusado y de la recurrente, y el testimonio del hijo de ella, razonando adecuadamente los motivos por los que no puede estimar suficiente la prueba de cargo circunscrita pues, a la declaraciones de los referidas testigos, para acreditar que el acusado haya podido cometer los delitos de coacciones y de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, que le llevan a dictar respecto de tales imputaciones una sentencia absolutoria.

Valoración que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede menos que estimar correcta y conforme a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.

Ciertamente, la recurrente refiere que el acusado la presionaba para que le diera un dinero, que no quería marcharse de la casa, una vez que cesó la relación de pareja entre ellos, y que la hacía objeto de insistentes llamadas, hasta el extremo de que debió abandonar su propia casa por no poder soportarlo, quedándose en la misma el acusado junto con su hijo. Refiere que en dos días hubo unas treinta llamadas, y que en una de ellas fue en la que le llamaba guarra y asquerosa. Preguntada por el motivo de tales llamadas, declara que intentaba contactar con ella para que le arreglara lo del seguro del coche, y además le pedía dinero, porque decía que ella le debía un dinero a su padre, lo que no era cierto. Él no quería marcharse de la vivienda porque le decía que hasta que no le pintara la vivienda a la que iba a marcharse, le pusiera unos muebles y le diera el coche, que no se iba, porque no podía hacerlo con su pensión. Le dio su coche para intentar dejar lo mejor posible esta situación.

El hijo declara en el mismo sentido que lo hiciera su madre, y precisa que después de que su madre le dijera que se marchara de su casa, él se mantuvo en ella durante dos semanas. Que incluso después seguía agrediéndola verbalmente telefónicamente, y a él también la hizo numerosas llamadas, arruinándole las vacaciones y su tranquilidad. Las llamadas eran para pedirle dinero por una supuesta deuda y porque decía que tenía que recoger pertenencias en su casa, cuando había tenido oportunidad de retirarlas y él mismo le había ayudado a cambiarse. Las llamadas no eran amigables, eran para molestarles. Su madre le dio el coche, por las presiones de él. Tiene muchas llamadas, pero tiene grabada una en la que le decía que le dijera a su madre que le llamara inmediatamente o que la iban a ir a buscar. Lo tomó como una amenaza.

Sin embargo, tales expresiones que han llevado a la ahora recurrente a modificar sus conclusiones provisionales para adicionar a su acusación la de un delito de amenazas, por el contenido de la referida llamada, no pueden integrar, en ningún caso, tal figura delictiva.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas, por los siguientes elementos.

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y el delito leve (lo que resulta aplicable al tipo penal que examinamos, que configura el artículo 171.4 del Código Penal, dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de delito leve, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.

A tenor de lo expuesto, no podemos sino concluir con el criterio expresado en la sentencia de que no resulta posible que las expresiones contenidas en esta llamada, aunque puedan generar zozobra o inquietud en la recurrente puedan calificarse, sin más, como constitutivas de un delito de amenaza, especialmente cuando ello se produce en el contexto del agrio enfrentamiento -que todos ellos refieren- que mantiene con el acusado por las reclamaciones y exigencias de contenido económico que él le hacía, una vez concluida su relación de pareja, y cuando éste tuvo que abandonar el que hasta ese momento constituía su vivienda habitual.

Contexto que, indudablemente, puede también explicar las exigencias del acusado, y que, por más que pueda apreciarse en alguna de ellas un tono ciertamente airado, se corresponde, también, con las reclamaciones que le dirige, tras el cese de la relación. El reconocimiento tanto por parte de la recurrente como del hijo de ella de que le entregó su coche, y de que le ayudaron a acondicionar y pintar el piso al que él debiera trasladarse, evidencia que existía, entre ellos, un evidente conflicto económico no bien resuelto, con lo que, ni el hecho de que él no abandonara la vivienda hasta el acondicionamiento de la casa a la que tenía que trasladarse, o que le hiciera durante el lapso temporal de tres días - entre el 20 y 22 de abril de 2018- 28 llamadas, que ella misma reconoce que, tal como el acusado sostuvo en el acto del juicio oral, tenían por objeto que le hiciera el cambio de titularidad en el seguro del automóvil que le había cedido, y reclamarle la entrega de algunas pertenencias que aún tenía en la casa, pueden integrar el delito de coacciones, ni aun leves, por el que se formuló acusación.

Con tales antecedentes, estimamos que no puede considerarse ilógica ni arbitraria la convicción que expresa el Juzgador de instancia, puesto que, en efecto, de las declaraciones de la recurrente y de su hijo, no se desprenden en este caso elementos de la necesaria solidez y fiabilidad para estimar que se ha producido una conducta por parte del acusado que configure los delitos de coacciones y amenazas cuya condena se pretende.

La valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta, pues, correcta y adecuada, y el pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

Finalmente, debe estimarse correcta la respuesta penológica que respecto del delito leve injurias y vejaciones injustas, contraído exclusivamente a las expresiones que el mismo dirigió a su ex pareja en una llamada telefónica que le hizo el día 19 de abril de 2018 -que era una guarra y una asquerosa y que las cosas que quedaran en la casa se las podía meter por el coño- sin que haya estimado acreditada la realización de ninguna otra conducta integradora del referido delito, que las acusaciones reclamaban como continuado, lo que justifica la pretensión punitiva que, respecto de éste, también se contiene en el recurso, que, por lo expuesto, tampoco puede tener acogida.

El recurso debe, pues, desestimarse.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Doña María Luisa Martin Burgos y Doña Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación procesal de Don Jeronimo y Doña Melisa respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 34 de Madrid, con fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, en el Juicio Rápido nº 250/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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