Sentencia Penal Nº 715/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 715/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1010/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 715/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100642

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17950

Núm. Roj: SAP M 17950/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0043260
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1010/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 305/2016
Apelante: D./Dña. Maximo y D./Dña. Nicolas
Procurador D./Dña. ANGEL MARIA MORALES MENGIBAR y Procurador D./Dña. DOMITILA
BARBOLLA MATE
Letrado D./Dña. IRENE MARTINEZ MANZANO y Letrado D./Dña. ANA MARIA LORITE MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 715/18
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dª. Pilar Rasillo López
D. Justo Rodríguez Castro
Dª. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia, ante la Sección vigésimo novena de ésta Audiencia Provincial, el PA
305/16, procedente del Juzgado nº 23 de lo Penal de Madrid, seguido por robo con fuerza en tentativa, contra
Nicolas y Maximo , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el
artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la
sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 14 mayo 2018 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: ' Los acusados, Nicolas y Maximo , ya reseñados, en unión de otro varón no identificado, sobre las 05:10 horas del pasado día 12 de marzo de 2.016, en la calle Eugenia de Montijo de esta ciudad, accedieron, sin que conste como, a un establecimiento rotulado como perteneciente a 'Tecno Hogar', y una vez dentro, con la finalidad de tener acceso a una confabulación de tres autores para cometer el hecho, y diferenciarse la pena en relación al acusado que carece de antecedentes. Por ello, en relación con este último, y teniendo en cuenta que la atenuante apreciada obliga a acudir a la mitad inferior de la pena ( art. 66 del CP ), se impone la pena de 4 meses de prisión, y en relación con Maximo , teniendo en cuenta que atenuante y agravante se compensan y puede recorrerse la pena en toda su extensión, 5 meses.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '- Que debo condenar y condeno a Nicolas y a Maximo como autores responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los arts. 237 , 238 2 °, 240, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia, en el caso de Maximo , y de la atenuante de dilaciones indebidas, en el caso de ambos: a) A Nicolas , a la pena de 4 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) A Maximo , a la pena de 5 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

e) Al pago por mitad de las costas procesales causadas.

- Se decreta el decomiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.' Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicha apelante.



SEGUNDO .-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia que ha sido recurrida tanto por la representación procesal de Nicolas , como por la de Maximo , realiza un pronunciamiento de condena tras una extensa motivación con la que concluye que ambos encausados son autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la atenuante de dilaciones indebidas, si bien con la agravante de reincidencia en el caso de Maximo , impugnando ambas representaciones procesales la resolución impugnada por el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si bien, además en ambos recursos se cuestiona la autoría de los condenados.

Previo al examen de las alegaciones contenidas en ambos recursos y para centrar convenientemente la naturaleza y alcance de nuestra función revisora de la valoración de la prueba realizada, debemos hacer las siguientes precisiones: 1.- Que el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas, revestidas de las garantías esenciales, referidas a todos los elementos del delito y de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable la argumentación de la sentencia impugnada ( SSTC 107/2011, de 20 de junio -, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011, 18 de julio - El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); requiere a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, finalmente precisa comprobar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

2.- Que el principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.

3.- Finalmente, que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECRIM y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.



SEGUNDO.- Comenzando por el recurso planteado por la defensa de Nicolas , en el que se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, por considerar que no ha resultado acreditada su participación en los hechos. Hay que señalar que la autoría del encausado ha sido acreditada por dos extremos que inequívocamente le señalan como partícipe en el robo con fuerza, desde el momento en que tras ser comisionados por una requirente llamó diciendo que tres varones habían descendido de un vehículo y estaban forzando un local, personándose de inmediato en el lugar, comprueban que el apelante se dirigía al vehículo Seat Ibiza, estacionado a unos 100 m del local, con las llaves del mismo, con las manos manchadas de grasa, encontrándose en el interior un martillo con mango de madera, dos mazas con mango de madera, una linterna de color oscuro y, esto no es todo, sino que uno de los agentes actuantes le reconoce como una de las personas que salió del local. No hay duda alguna.



TERCERO.- El recurso de apelación planteado por la representación de Maximo , igualmente se alega que no está acreditado que su defendido cometiera los hechos, puesto que fue detenido 20 días después de suceder los mismos.

La autoría del apelante también está acreditada tal y como la resolución recoge, por extremos fundamentales: el primero, que los funcionarios policiales observaron cómo el mismo salía en unión de Nicolas del establecimiento con un martillo que arrojaron en su huida y fue reconocido fotográficamente en comisaria por los mismos, localizándole y llevando a cabo su detención días más tarde.

El segundo, por la declaración del propio Nicolas , en fase de instrucción (folios 29 y 30), en la que reconoce que llevó con su vehículo a dos chicos a la zona, uno de ellos era Maximo , sin que se haya explicado suficientemente el cambio de versión respecto a la tesis que ahora mantienen el plenario en relación a que niega la participación de ambos los hechos, y justificando aquella declaración en que su abogado le dijo que contase la verdad, contando lo que la policía le indicó.

La posibilidad de conceder una mayor credibilidad, a la declaración sumarial, que a lo declarado en el plenario, está reconocida por la jurisprudencia, de hecho la propia resolución apelada cita doctrinal al respecto, siendo que en el presente caso, la lectura de lo declarado en su día al folio 29 y 30 y lo declarado en el acto del juicio oral (tras la reproducción del DVD de las dos sesiones del mismo), permite comprobar que en este caso, a la vista de la validez de la declaración judicial en calidad investigado, prestada con todas las garantías, con la intervención de su letrado, y la falta de una explicación suficiente en el plenario por el mismo a a este cambio de versión, permite tener por acreditado lo que en su día claro en relación a que llevó en su vehículo a Maximo y a otra persona, que no pudo ser identificada, de la que dio su apodo.

El juicio de autoría, tal y como ha sido descrito la resolución impugnada, encierra un cúmulo de elementos probatorios que, desde luego, es incompatible con la vulneración a la presunción de inocencia que recoge el apelante. En su declaración judicial, que no policial, reconoció ante el Juez de Instrucción, el haber llevado en su vehículo al apelante, pese a que negará su propia intervención en los hechos. Es cierto que en el juicio oral adoptó la estrategia defensiva de negar lo que en un acto jurisdiccional de interrogatorio como investigado había sido afirmado. Pero ello no es obstáculo para que el órgano decisorio atribuya una mayor credibilidad a lo declarado que en la instrucción, siempre que este testimonio se haya prestado con todas las garantías inherentes al principio de contradicción del derecho defensa, como ha sido el presente caso.

Las contradicciones, retracciones o correcciones sobre la implicación de los coacusados, no significan inexistencia de prueba de cargo sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio de conciencia en función de las normas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia, incoherencia interna y razones expresadas para justificar la retractación, conforme a lo prevenido en el artículo 741 de la LECRIM .

Como señala la STC 155/1998,1 de junio , lo que resulta determinante para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y contradictoria con la práctica del juicio oral es que se dé oportunidad al que ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa diferencia y que juez pueda valorar con inmediación la rectificación producida.

En definitiva, no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el órgano sentenciador ha contado con prueba de cargo suficiente de signo inequívocamente incriminatorio, y apreciada conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECRIM , interpretando con arreglo al canon constitucional de valoración probatoria impuesto por nuestro sistema constitucional, no existiendo duda alguna, en relación a la autoría de ninguno de los acusados.

En definitiva, la resolución debe ser confirmada íntegramente.



TERCERO.- Se declara de oficio de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Nicolas y Maximo , contra la sentencia pronunciada en esta causa por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid con fecha 14 mayo 2018 , debemos confirmar la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es estregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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