Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 715/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 928/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 715/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100561
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2718
Núm. Roj: SAP A 2718/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03139-41-2-2019-0000452.
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000928/2019.
Dimana del Nº 000087/2019.
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAJOYOSA.
Apelante: Luis Miguel .
Abogada: LUZ ERIKA RESTREPO CASTAÑO.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (D. Miguel Espeja Muñoz).
Noelia .
Abogado: JAIME MORALES MORALES.
SENTENCIA Nº 715/19
En la ciudad de Alicante, a diez de diciembre de 2019.
LA ILTMA. SRA. Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO, Magistrado/a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 10/5/19, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAJOYOSA en
el procedimiento por delitos leves nº 00087/2019, por VEJACIONES INJUSTAS habiendo actuado como parte
apelante Luis Miguel , dirigido por la Letrada Sra. RESTREPO CASTAÑO, LUZ ERIKA, y como parte apelada el
MINISTERIO FISCAL (D. Miguel Espeja Muñoz) y Noelia dirigido por el Letrado Sr. MORALES MORALES, JAIME.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Quedan probados los siguientes hechos: Queda acreditado que Luis Miguel ha proferido frases a su cónyuge Noelia tales como que era una 'puta, zorra, te gustan todos los hombres' que 'estaba con otros hombres' además de otros insultos y menosprecios.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Miguel como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena 5 días de localización permanente. Se impone además a Luis Miguel la prohibición de aproximarse a Noelia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 300 metros durante seis meses, así como comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual período de tiempo de seis meses.
Imponiéndose así mismo el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Miguel se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000928/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN PARA DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES: 'No ha quedado acreditado que Luis Miguel en fecha y hora no especificada le dijera a su entonces pareja Noelia , 'puta', 'zorra', 'te gustan los hombres' con intención de menoscabar su dignidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente que la prueba practicada en el plenario no conduce inexorablemente a una conclusión de culpabilidad respecto del delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal por el que Luis Miguel ha resultado condenado en la primera instancia, pues se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante.
Es muy reiterada la Jurisprudencia, cuya cita estimo innecesaria, que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. El Juez debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
En este caso el Juez a quo basa su decisión de condena en que la declaración de la víctima le ofrece mayor credibilidad,porque es firme y persistente, mientras que el denunciado reconoció parcialmente los hechos tanto al declarar ante el juez de instrucción como en el juicio plenario. Discrepo de tales asertos. Ni la denunciante se muestra persistente en sus declaraciones, ya que en fase policial refiere que el 31 de diciembre de 2018 el denunciado le dijo 'puta, zorra, te gustan los hombres' y que había sido objeto de amenazas de muerte el día 8 de febrero de 2019 por vía telefónica (día en que formula la denuncia), mientras que ante el juez de instrucción tan solo dice que el denunciado el 31 de diciembre 'le insultó diciéndole que le gustaban los hombres' y que el 8 de febrero le dijo que la mataría por teléfono. La propia denunciante aportó las grabaciones de los mensajes correspondientes al día 8 de febrero de 2019. En ellos, supuestamente el denunciado la amenazaba de muerte, pero una vez traducidas y adveradas las grabaciones se comprobó que no contenían tales amenazas, lo que determinó el archivo de la causa por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, continuando tan solo por un delito leve de vejaciones en igual ámbito.
En el acto del juicio oral la denunciante también se mostró inconcreta y vacilante y el denunciado negó paladinamente haber vertido los insultos: 'puta', 'zorra'. Lo único que admitió el acusado es que podía haber dicho 'algo', alguna vez estando enfadado, pero insistió en el acto del juicio que no dijo los insultos por los que se le interrogaba y se le denunció. Lo mismo cabe decir respecto de su declaración ante el juez de instrucción, en la que tan solo admite que 'ella tenía un rollo con alguien en facebook y él le pilló, respecto de eso, sí le ha dicho algo'. Pero el juez instructor no interroga al investigado sobre el momento en que tal hecho ocurrió ni sobre las concretas expresiones que profirió. No podemos presumir en contra del reo que éste es el episodio denunciado, puesto que la señora Noelia no relaciona las vejaciones con el tema de su actividad en facebook sino con el hecho de salir con las amigas En segundo lugar, llama la atención de esta juzgadora, la falta de otras pruebas que corroboren la versión de hechos que la denunciante sostiene. En este sentido podemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003: 'La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun.
1992; 11 Oct. 1995; 17 Abr. y 13 May. 1996; y 29 Dic. 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.' A la vista de dos versiones, la prestada por denunciante y acusado, igualmente posibles (no en los casos en que una resulte absurda o increíble dadas las circunstancias del caso), no cabe por norma dar credibilidad a la prestada por aquél, sino que debe analizarse si resulta corroborada por otras pruebas que le den solidez. En este sentido, podemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003: 'Debemos comprobar, en consecuencia, cuáles han sido los elementos corroborantes de las declaraciones de la víctima que ha considerado el Tribunal a quo.
En primer lugar es preciso tener presente que la Audiencia se ha remitido -con citas de precedentes de esta Sala- al triple criterio frecuentemente empleado en nuestra práctica judicial, según el cual nada cabe objetar a la utilización como prueba del hecho de una única declaración testifical de la que se pueda afirmar 'ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza (...)' etc.; 'verosimilitud del relato, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo' y 'persistencia en la incriminación'. Estos criterios deben ser, sin embargo, matizados cuando las mismas notas puedan ser predicadas de la declaración del propio acusado. En efecto, en el presente caso, no cabe sostener que el acusado sea subjetivamente no creíble, pues el derecho a la presunción de inocencia es incompatible con la suposición de incredibilidad a priori del acusado, sólo por el hecho de ser acusado. Tampoco se puede considerar que su relato negando los hechos sea menos verosímil que el de la testigo, pues desde el punto de vista de la posibilidad objetiva de los hechos que afirma no existe la menor objeción. Así mismo también el acusado ha mantenido su inocencia persistentemente y forma prolongada en el tiempo, pues ha negado la autoría desde su primer interrogatorio hasta el último, sin contradicciones.
Por lo tanto, la cuestión fundamental de este caso reside en si la verosimilitud del relato puede ser sostenida con apoyo en -corroboraciones periféricas de carácter objetivo-' .
En el presente caso no consta acreditado que el denunciado se dirigiera a la denunciante en los términos que se denuncian En consecuencia, apreciamos que no existen elementos objetivos que permitan dar una mayor credibilidad a una versión de hechos frente a otra, por lo que estimamos no desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado respecto del delito leve de injurias por el que se le condenó. procediendo la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado recurrente respecto de tal delito.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 10/05/2019, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAJOYOSA en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 00087/2019, debo REVOCAR dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que debemos ABSOLVER y absolvemos a Luis Miguel del delito leve de injurias, con toda clase de pronunciamientos favorables y por tanto dejando sin efecto, tanto las penas principales como las accesorias impuestas.Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
