Última revisión
19/11/2008
Sentencia Penal Nº 716/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 378/2008 de 19 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 716/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100764
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0006911
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000378/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000412/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
D. Urg 200/08
Apelante Valentín
Abogado BEATRIZ GARRIDO MARTÍNEZ
Procurador FRANCISCO JAVIER PURKISS PINA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 716/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de noviembre de 2008.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 277, de fecha 2 de Septiembre de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000412/2008, habiendo actuado como parte apelante Valentín , representado por el Procurador Sr./a. PURKISS PINA, FRANCISCO JAVIER y dirigido por el Letrado Sr./a. GARRIDO MARTÍNEZ, BEATRIZ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo condenar y condeno a Valentín como autor de un delito de malos tratos y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho al porte y tenencia de armas durante dos años y tres meses y prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima por tiempo de dos años y tres meses a menos de 500 metros y pago de costas. Por la falta procede imponer la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Ana María en 175 euros por las lesiones.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Valentín el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 17-11-08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La juez penal declara probado que el acusado empujó y arrastró por el suelo a su pareja, lo que le causó heridas que constan referenciadas en el resultado de hechos probados además de arrebatarle un monedero conteniendo 40 euros.
La juez basa su convicción en la propia declaración contundente de la víctima que asevera que el acusado le tiró al suelo y le arrastró, poniendo especial énfasis en las ventajas que le supone a la Juzgadora haber practicado la prueba a su presencia, ya que declara ante la juez que el acusado le empujó y que le causó las lesiones el día 17 de agosto, lo que motiva que más tarde tenga que acudir al médico, ya que le dolían las costillas. La juez añade que además de la declaración de la víctima queda corroborada por elementos objetivos, como informe médico de fecha 19-8-08 , con lesiones compatibles con los extremos alegados respecto a que el acusado la tiró al suelo y la arrastró. Por otro lado, el agente nº NUM000 comparece y señala que acudió de inmediato al lugar de los hechos y que vio en la victima vestigios de la agresión sufrida. El acusado puntualiza que la víctima estaba muy bebida y que las lesiones se pueden ocasionar por ello, pero la propia declaración de la víctima, la corroboración del parte médico y la declaración policial a la judicial presencia conforman un elenco probatorio que, pese a la distinta percepción del recurrente, llevan a la sala a conceder total credibilidad a la víctima y hacer prevalecer el principio de inmediación al no apreciar el pretendido error valorativo alegado.
Por ello , al amparo de una errónea valoración de la prueba ofrece la defensa del apelante una versión de lo acontecido acorde con los intereses partidistas de su cliente, con la que trata de destruir los argumentos inculpatorios que contiene la sentencia impugnada, que solo puede predicarse desde la perspectiva de su posición en la causa, pues no se corresponde con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al Juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio.
El recurrente plantea la duda de la credibilidad de la víctima por el hecho de que ella estuviera con él o le siguiera cuando le tenía temor, pero las reacciones de las víctimas en estos casos concretos no pueden tenerse en cuenta para desacreditar luego sus declaraciones cuando son víctimas de malos tratos, ya que lo que debe atenderse es si existe prueba de un hecho agresivo y si esta prueba llega a la convicción del Juzgador, como en este caso sí que ocurre, no siendo por ello contradictoria la declaración de la víctima por el hecho de estar con el acusado o seguirle. El acusado manifiesta que las lesiones se las causa la propia acusada debido a su estado de embriaguez , pero a esta conclusión no llega la juez tomando por base la declaración de la misma y la del agente que en modo alguno pueden estar mediatizadas o tener algún ánimo concreto para alterar la verdad acerca de lo ocurrido al no existir base objetiva para ello, y sin embargo sí para entender cometido el hecho delictivo por el que ha sido condenado. El recurrente insiste en las declaraciones en la instrucción para desvirtuar la fuerza probatoria de sus declaraciones, pero hay que recordar que la prueba se deduce de la alcanzada en el plenario y de lo declarado no se deduce en modo alguno que los hechos no ocurrieran como se declarada probado.
SEGUNDO.- Este tipo de casos adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, aunque se produzcan en plena calle, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones , para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio , como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado, que recoge la Juzgadora. Exigencias que básicamente concurren en este caso en toda la trayectoria de la versión que ofrece la perjudicada sobre la forma de ocurrencia del suceso, sin que sus tesis aparezcan desvirtuadas por la negativa del denunciado, aquí apelante, para contrarrestarlas, al haber atribuido el Juzgador de instancia mayor verosimilitud y fiabilidad a la versión de aquella que a la de este, con buen criterio.
Pero, además, en este supuesto , la versión de la perjudicada aparece corroborada por la asistencia facultativa que precisó la víctima nada más ocurrir el suceso, compatibles y consecuentes con la agresión, que constituye refrendo objetivo de la veracidad de la versión de la denunciante; que ha servido al Juzgador de instancia para confirmar y afianzar la credibilidad que le merece la declaración de la perjudicada.
Respecto a la cuantía hay que señalar que consta en la declaración de la perjudicada que no reclama y así lo recoge la juez penal en sus hechos probados , por lo que debe revocarse la indemnización acordada al no existir reclamación al efecto y muy al contrario renuncia expresa y reconocida por la propia juez como postula el recurrente desestimándose el motivo respecto a la falta de hurto, ya que consta por la declaración de la víctima tal hecho y en modo alguno las alegaciones del recurrente sirven para exonerarle de la responsabilidad asumida por ambos hechos. Debe desestimarse de igual modo la alegada circunstancia atenuante, ya que lo que debe acreditarse es la influencia decisiva en el hecho y quedar tan acreditada como el hecho mismo , por lo que no queda acreditada la ingestión en la medida que la afecte la capacidad para decidir y tomar la acción sin la conciencia y voluntad que requieren los actos voluntarios. El acusado era plenamente consciente de lo que hacía y en modo alguno queda acreditada la merma de facultades que anudan consigo la atenuante propuesta, vista además la pena impuesta.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín , debemos revocar la indemnización concedida por renuncia expresa y confirmamos íntegramente el resto de la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, en el Juicio Oral 412/08, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

