Última revisión
08/11/2010
Sentencia Penal Nº 716/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 393/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 716/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100852
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0005171
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000393/2010- -
Dimana del Juicio Oral - 000224/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
D. urg 48/10
Apelante Franco
Abogado EVA ALBERT GOMEZ
Procurador ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
Apelado/s Marí Trini
Abogado ANA ISABEL NAVALON VIDAL
Procurador RITA RIPOLL POVEDA
SENTENCIA Nº 000716/2010
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Ocho de noviembre de 2010
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 194, de fecha 17 de mayo de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 224/2010 , habiendo actuado como parte apelante Franco , representado por el Procurador Sr./a. HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO y dirigido por el Letrado Sr./a. ALBERT GOMEZ, EVA, y como parte apelada Marí Trini , representado por el Procurador Sr./a. RIPOLL POVEDA, RITA y dirigido por el Letrado Sr./a. NAVALON VIDAL, ANA ISABEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno a Franco, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de prisión de SEIS (6) meses, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas, sin incluir las correspondientes a la Acusación particular.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Franco el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 8/11/10.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La resolución del presente caso es de una claridad meridiana, ya que se dicta sentencia condenatoria por quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de comunicación y existe claramente la comunicación vía mensajes del acusado, lo que supone una vulneración de la prohibición de comunicación, y así consta en los hechos probados y ello es lo que discute el condenado señalando que se retrasa la denunciante 20 días en formular la denuncia , y en esta sala ya hemos expuesto con reiteración que el retraso en formular denuncia en la violencia de género no es causa que permita entender que la denunciante miente. Y ello, por las especiales consideraciones que siempre existen en la violencia de género que hacen que las víctimas se retrasen muchas veces en denunciar, pero sin que ello haya desmerecer la credibilidad en su denuncia. Además, el hecho de que enviara algunos y luego dejara de hacerlo no le exonera de responsabilidad. Sobre si la victima envió mensajes o no al acusado ello es irrelevante, ya que la prohibición es del acusado, y en todo caso no puede señalarse que exista autorización alguna de la víctima por ninguna actuación, ya que en cualquier caso la victima no tiene la disponibilidad de autorizar que el acusado pueda quebrantar la orden, ya que es este el criterio del Tribunal Supremo sobre la indisponibilidad de la victima ni de la medida cautelar ni de la pena, por lo que es irrelevante si la victima tenia deseo o no de reencontrarse con el acusado. Con ello , no se puede hablar de que no ha habido ánimo cuando ha quedado probado que los mensajes se han emitido y recibido y ello supone un quebrantamiento de medida cautelar objeto de sanción, bien valorado por el Juzgador y confirmado en esta alzada en la misma línea sostenida por la fiscalía, por lo que se desestima el recurso deducido, ya que el quebrantamiento de prohibición de comunicación se trata de un hecho objetivable que no es susceptible de estimación ni valoración o justificación para alterarlo bajo ningún concepto. Se le prohíbe cualquier tipo de comunicación y sobre todo la relativa al envío de mensajes, ya que es este uno de los objetivos de esta medida prohibitiva.
SEGUNDO .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Franco contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000224/2010, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

