Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 716/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 41/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 716/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 41/10-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 152/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
APELANTE: Bernardino
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 716/2010
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a 15 de septiembre de 2010.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 41/10-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 152/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un
delito contra la propiedad intelectual, en el que se dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2009. Ha sido parte apelante la procuradora Dª Laura González
Gabriel, en nombre y representación del acusado Bernardino ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, decido condenar a D. Bernardino como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual a una pena de prisión de 6 meses y una pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; decido desestimar las pretensiones derivadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se sustanció conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, quedando pendiente el recurso para su deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado, condenado en la misma como autor de un delito contra la propiedad intelectual, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la falta de concurrencia de los elementos del tipo y apreciación insuficiente de la atenuante de dilaciones indebidas; solicitando por todo ello la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra absolutoria, o subsidiariamente que se le aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, reduciéndose la pena impuesta.
En relación al primer motivo del recurso, debemos señalar que este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito de apelación, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos. En efecto, el factum de dicha sentencia ha quedado acreditado por la testifical de los agentes de la autoridad y por la prueba documental obrante en autos. En dicha resolución se contiene la debida fundamentación sobre ello, la que damos aquí por expresamente reproducida, y a la que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en la misma ya se dice. Por tanto, procede desestimar este primer motivo de apelación.
SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que se vierten bajo el segundo epígrafe del escrito impugnatorio, ya hemos adelantado que la calificación jurídica de los hechos probados resulta ser conforme a derecho. Así, en relación al perjuicio de tercero, que exige en el art. 270.1 del CP y cuya concurrencia se discute, se ha de señalar (STS de 23-10-1992 ) que los perjuicios habrá que deducirlos de la finalidad de la conducta. Siendo menester, en consecuencia, la relación de causalidad entre la conducta y el perjuicio o los perjuicios. Pudiendo darse el perjuicio a terceros, tanto sobre intereses materiales como morales (STS de 28-12-1984, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal), debiendo, además, de tenerse en cuenta, que los perjuicios, ya sean materiales o morales, como cualquier otro elemento del delito habrán de ser probados por la acusación y no se presumen, ni siquiera en vía civil a efectos del mero resarcimiento (STS. de 29-12-1993 ). Ahora bien, en ningún caso es necesario para la consumación que se hayan llegado a producir los perjuicios para terceras personas, pues, el CP dice "en perjuicio de tercero", expresión que es distinta a "con perjuicio para tercero". Esta última expresión, según un reputado sector doctrinal, implica la producción de un perjuicio real, mientras que aquélla supone una producción meramente potencial. Es decir, la acción ha de ser idónea para producir un perjuicio a tercero, pero la consumación del delito no exige que efectivamente se le cause; la efectiva venta, en este caso de los artículos referidos, es ya la fase de agotamiento del delito. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Por último, igual suerte desestimatoria debe correr el último de los argumentos de la parte apelante, de que se le aprecie la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada. Consideramos acertada la consideración que de las dilaciones habidas se hace en la sentencia, en donde se ha tenido en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2006, enjuiciándose los mismos en el año 2009, y habiéndose valorado de forma correcta los avatares procesales que se mencionan, resultando correcta la aplicación de dicha circunstancia como simple atenuante, siendo numerosa la jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, la que para apreciar la misma como muy cualificada exige una paralización muchísimo mayor. En consecuencia, habiéndose impuesto al acusado la pena mínima, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Laura González Gabriel, en nombre y representación del acusado Bernardino , contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 152/08 , seguido por un delito contra la propiedad intelectual, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
