Sentencia Penal Nº 716/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 716/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 279/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 716/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100636


Encabezamiento

ROLLO APELACION PENAL 279/2010 (SECC 3ª)

P.A. 249/2007 J. Penal num. 2 Valencia

P.A 174/2006 J. Inst. 7 Valencia (antes D. Previas 4141/2006)

F/ D. Gerardo Gayete

SENTENCIA Nº 716/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADOS

Dª LUCÍA SANZ DÍAZ

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

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En la ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 590/2009, de fecha 7-12-2009, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 249/2007 , por delito de apropiación indebida.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Clemente , representado por la Procuradora Dª. Alicia Garrido Gámez y dirigido por el letrado D. Juan Antonio del Hierro Hernández y, como apelado, EL MINSITERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Gerardo Gayete; siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Queda probado y sí se declara que sobre las 20'30 horas del día 31 de julio de 2006 el acusado, Clemente , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 por un delito de receptación a la pena de 10 meses de prisión, recibió de Ignacio en la calle Ciudad de Liria n° 5, del Polígono Fuente del Jarro de paterna, las llaves del vehículo Renault 19, matrícula X-....-XJ para que lo condujera hasta el domicilio del Sr. Ignacio en la Calle DIRECCION000 de Valencia y se lo devolviera, no haciéndolo el acusado, a sabiendas de esa obligación, lo siguió utilizando hasta que el día 15 de agosto de 2006 en que fue detenido por efectivos policiales en la ciudad de Castellón con el citado vehículo, que fue devuelto a su propietario y que ha sido tasado pericialmente en 1320 euros."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"DEBO CONDENAR y CONDENO a Clemente , como autor responsable directo de un delito de APROPIACION INDEBIDA, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas.."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Clemente , representado por la Procuradora Dª. Alicia Garrido Gámez, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrado Ponente más arriba indicada.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada una sentencia por la que, revocando la de instancia, se le absuelva del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, fundamentando supertensión en error en la valoración de la prueba, considerando que no existe prueba de cargo suficiente que posibilite un pronunciamiento condenatorio, no estando probado que el recurrente tuviese intención de apropiarse del vehículo de autos, estimando que se está en presencia de un mero incumplimiento de índole civil.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso y estando basada la sentencia, en esencia, en prueba de carácter personal, han de hacerse, con respecto al aducido error en la valoración de la prueba, las siguientes apreciaciones, a saber:

1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando la misma personal y directamente ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006 , 27-3-2006 , entre otras).

2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído al testigo-perjudicado, quien depuso en la vista oral, quien no pierde la condición de tal por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar el citado testimonio.

Sostiene el apelante que, aun cuando circuló con el vehículo del denunciante e hizo uso del mismo desde el día en que éste se lo dejó, hasta que fue sorprendido con él en Castellón, su intención no era la de apropiárselo, estando en presencia de un mero incumplimiento contractual, materializado éste en la obligación que tenía de devolver el coche a su propietario, no dando cumplimiento a la misma. Para sostener su postura el recurrente alega que no llegó a efectuar cambio alguno de las placas de la matricula, así como que tampoco falsificó firma alguna en ningún contrato.

El recurrente no compareció, pese a estar citado en legal forma, a la vista oral, privando al Juzgador de conocer su versión sobre los hechos. En cualquier caso, no deben pasarse por alto la existencia de tres datos que han quedado acreditados: el primero, que el vehículo Renaul 19 matricula X-....-XJ es propiedad del denunciante, cuya titularidad no ha sido puesta en duda en ningún momento; el segundo, que el referido vehículo le fue entregado al acusado con la exclusiva finalidad de ser trasladado desde Paterna a Valencia y dejarlo estacionado en las inmediaciones del domicilio de aquel (C/ DIRECCION000 , num. NUM000 ), extremo éste que tampoco ha sido cuestionado; y por último, que del coche en cuestión estuvo haciendo uso el acusado desde el día en que se lo dejó el denunciante para el fin indicado, hasta que fue sorprendido con el mismo por la policía en la localidad de Castellón 15 días después.

3.- Partiendo del relato de hechos probados de l sentencia apelada, que no es sino le reflejo de las pruebas practicadas en el plenario, lleva razón el recurrente cuando afirma que el acusado, mientras tuvo el su poder el vehículo de autos y lo condujo hasta que fue sorprendido a bordo del mismo por la policía en la ciudad de Castellón, no tenía intención de apropiárselo y que, por ello, la conducta acreditada no tiene encaje en el delito de apropiación indebida sobre el que se ha proyectado al condena.

Ahora bien, dicho lo anterior, el comportamiento desplegado por el acusado, tal y como aparece descrito en el relato de Hechos Probados, tiene su adecuado encaje en el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, tipificado en el artículo 244.1º y 3º del Código Penal , el que castiga a quien "...utilizare sigla debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400,00 euros, sin ánimo de apropiárselo....", debiendo mencionarse, a los fines que interesa a la condena que se impone en la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:

A) De un lado, que con la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , se vino a restaurar en el aspecto relativo a la conducta delictiva integradora del tipo penal del art. 244 C. P. la regulación existente en el Código Penal de 1973 , de modo tal que, junto a la expresión "sustrajere" implantada en el C. Penal de 1995 , la reforma introducida por la L.O. 15/2003 añadió la de "utilizare sin la debida autorización" y, por tanto, el tipo penal referenciado comprende tanto la accion de quien se apodera del vehículo, como la de quien lo usa sin haber tomado parte en la sustracción pero conociendo su ilícita procedencia y la de quien, habiendo recibido el vehículo por voluntad de su titular, se excede en su uso, utilizando el mismo más allá de la autorización concedida, quedando también incluidas en el tipo, finalmente, la conducta de aquellos que obtienen el vehículo mediante engaño.

B) De otra parte que, aun cuando el tipo penal por el que se formuló acusación fue el de apropiación indebida, sin embargo la condena que se considera ajustada viene por la vía del art. 244.1º y 3º, en relación con el 234 C. Penal , que contempla el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y, por remisión, al delito de hurto de uso, al no haberse efectuado la restitución del vehículo, directa o indirectamente, en el plazo de 48 horas, sino en un periodo muy superior a indicado, tratándose de delitos homogéneos, entendiendo por tales, en palabras del ATC 244/1995 , aquellos que "constituyan modalidades distintas pero cercanas de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". En definitiva, el apartamiento del órgano judicial de la calificación de la parte acusadora "...requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como más adecuado por el tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos", es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo" ( STC 225/1997, 15-12 ).

No cabe duda alguna, a la vista de las consideraciones expuestas, que en el supuesto de autos, uno y otro delito son homogéneos, se ha respectado el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, el acusado ha podido defenderse de cuantos elementos han sido tomados en consideración en la primera instancia y, además, el hurto de uso lleva menor pena (prisión de 6 a 18 meses) que el delito de apropiación indebida (prisión de 6 meses a 3 años).

4.- Finalmente y por lo expuesto, no puede sostenerse la postura pretendida por el recurrente de considerar el comportamiento del acusado como un mero incumplimiento contractual.

5.- Por lo que se refiere a la pena a imponer y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impone al acusado, en aplicación de la regla contenida en el artículo 66-6 C. Penal , la pena de prisión de ocho meses, en el tramo inferior de la prevista legalmente, pero no la mínima legal, tomándose en consideración para ello la tenencia por el acusado de antecedentes penales por delito contra la propiedad, no tratándose, por tanto, el de autos, de un comportamiento aislado del acusado.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, no hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Clemente , contra la sentencia de fecha 7-12-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 249/2007.

2.- REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, CONDENANDO a Clemente como responsable, en concepto de autor, de un delito de HURTO DE USO a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

3.- No hacer expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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