Sentencia Penal Nº 716/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 716/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 392/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 716/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100772


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 392/11 ( RJ)

Juicio de Faltas 153-11

Juzgado de Instrucción número 5 de Alcorcón.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 716 /2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 153-11, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Santos , con impugnación de Línea Directa Aseguradora, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 22 de Septiembre de 2011 , aclarada mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2011, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y CONDENO a la parte denunciada, María Consuelo , como autor/a responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTES a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros y a que indemnice a la parte denunciante, Santos , en la suma de 2.449,72 euros por los días de sanidad y en la suma de 2.464,07 euros por la secuela.

Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora LÍNEA DIRECTA.

La cantidad a cuyo pago se condena en concepto de responsabilidad civil devengará el interés previsto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

El impago de la multa determina una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se imponen al denunciado condenado en autos las costas que en su caso se hubieren causado ."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 25 de Noviembre de 2011 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 392-11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcorcón en cuya virtud se condena a María Consuelo , como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 3 €, , indemnización a favor de Santos en la suma de 2.449,72 € por las lesiones y 2.464,07 € por la secuela, declaración de responsabilidad civil directa de Línea Directa y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciante recurso de apelación, alegando, básicamente, error en la apreciación de la prueba en cuanto a los días de sanidad, al considerar que dichos días de sanidad fueron 73 impeditivos y 25 no impeditivos y no los 73 no impeditivos y 1 impeditivo que se citan en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de las partes implicadas y la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

La eficacia de la prueba practicada en el acto del juicio oral alcanza también al auto de aclaración de fecha 20 de Octubre de 2011, explicando de manera clara dicho auto aclaratorio los motivos de la aclaración y los términos de la misma, concretamente el informe del médico forense, por lo que se ha producido merma alguna del derecho a la tutela judicial efectiva en el ahora apelante, ni existe, en absoluto, falta de motivación en dicha resolución.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba en relación, como hemos anticipado, a los días de sanidad y dentro de ellos los días que se han considerado impeditivos y no impeditivos, siendo el criterio del apelante distinto al que fija la Ilma. Sra. Magistrada Juez en la sentencia objeto de recurso. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Se centra, en suma, la cuestión litigiosa en considerar el apelante que los días de sanidad en la interpretación que la Magistrada efectúa del informe del médico forense, no se corresponden con la realidad de la dolencia sufrida por el apelante y sus consecuencias. Así considera la parte apelante que, de conformidad a los partes de baja y de alta emitidos por la Seguridad Social, los días de sanidad con impedimento para sus ocupaciones habituales fueron de 73 y los días de sanidad sin impedimento 25, siendo así que estos últimos días de sanidad sin impedimento los justifica la parte apelante en las sesiones de rehabilitación a que fue sometido el denunciante accidentado.

Ahora bien, tal planteamiento del ahora apelante, no es el que se expresa en la sentencia impugnada tras el correspondiente auto aclaratorio. Considera la Juez a quo que los días de sanidad sin impedimento fueron 73 y los días de sanidad con impedimento 1 (en total 74). Tal decisión de la Magistrada cuya resolución se impugna no fue arbitraria, sino basada en los dos informes de la médico forense que obran a los folios 30 ( de fecha 9 de Junio de 2011) y 70 ( de fecha 20 de Agosto de 2011). La existencia de dos informes de la médico forense tiene sentido, pues en el primero se hablaba de 72 días de curación, de los cuales 1 era impeditivo y 73 no impeditivos. Lógicamente la cuenta no cuadraba pues si sumamos los 73 días no impeditivos al día de impeditivo el resultado no era 72 , sino 74. El nuevo informe de fecha 22 de Agosto de 2011 sale al paso de tal error y, ahora sí, las cuentas cuadran y tenemos 73 días de no impedimento y 1 día impeditivo, con un resultado total de 74 días de curación y así se recoge en la sentencia impugnada y su correspondiente auto aclaratorio.

Desde luego lo deseable es que alguna de las partes hubiera solicitado la comparecencia de la médico forense en calidad de perito al acto del juicio oral , a fin de que explicara con detalle el contenido de su pericia. No compareciendo la misma hemos de interpretar su informe a la luz del tenor literal del mismo documentado en los folios antes citados. Precisamente la existencia de dos informes descarta la existencia de un error material y como se dice en el propio informe de la forense la determinación de los días impeditivos o no impeditivos se hace sobre la base de los documentos médicos aportados por el lesionado.

Es indudable que el concepto de curación de las lesiones o el concepto de días de impedimento para ocupaciones habituales, no tiene porqué coincidir con los partes de baja en seguridad social. El criterio que siguen los médicos forenses no siempre se ajusta al criterio que en materia laboral establece el médico que da la baja, en este caso médico de la seguridad social. El criterio de los forenses se centra en cuestiones médico-jurídicas, atendiendo a la entidad de las lesiones objetivamente comprobadas y el criterio del médico de la seguridad social se basa en cuestiones médico-administrativas o incluso laborales, que no tienen porqué coincidir con el concepto de días de curación con impedimento que fijan los forenses. Siendo en tal sentido muy claro el informe de la médico forense, en especial el segundo de los emitidos, y no habiéndose aportado otra pericia por parte del apelante, la Juez a quo asume el criterio expresado por la Sra. Médico Forense y así lo plasma, de manera justificada, en la sentencia impugnada.

En cuanto a la pretensión de la parte apelante de considerar como días de sanidad sin impedimento para ocupaciones habituales los que corresponden a la rehabilitación, nos remitimos al anterior argumento. Es decir el concepto de sanidad sin impedimento para ocupaciones habituales lo establece el médico forense en función de unos parámetros ( entidad de la lesión, capacidad del lesionado, condiciones del mismo,...) que desde luego no coincide con el concepto de rehabilitación. Una persona puede estar perfectamente curada y no obstante precisar rehabilitación ( sin duda ninguna muy importante) para obtener una más rápida recuperación de sus dolencias y de su anterior estado, pero su curación como tal ya está completada. No compartimos el criterio expuesto por el apelante en su recurso al sostener el mismo que mientras se lleva a cabo la rehabilitación existe la necesidad de guardar cierto reposo y no realizar determinados esfuerzos. No siempre es así y antes al contrario la rehabilitación comienza cuando la curación está completada y es compatible con una vida normal, en la mayoría de los casos.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada en relación a dichos días de sanidad con o sin impedimento, y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Santos , con impugnación de Línea Directa Aseguradora, S.A., contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcorcón con fecha 22 de Septiembre de 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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