Sentencia Penal Nº 716/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 716/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 66/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 716/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100600


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 66/2013

JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 26/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARCELONA

APELANTE: Ricardo y Victorio

Magistrado:

JOSE GRAU GASSO

SENTENCIA 716/2013

Barcelona, a doce e septiembre del dos mil trece.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 66/2013, dimanante del Juicio de Faltas Inmediato nº 26/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, seguido por Lesiones, en el que se dictó sentencia el día 20 de marzo del año en curso. Ha sido parte apelante Ricardo y Victorio y parte apelada el Ministerio Fiscal, Ricardo y Victorio .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENOa Victorio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 10 Euros y que indemnice a Ricardo en la suma de 150 Euros y costas y a Ricardo como autor responsable de una falta de lesiones , a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 6 Euros y que indemnice a Victorio en la suma de 90 Euros y al pago de las costas procesales. Las cantidades indicadas se abonarán en un plazo de 10 DIAS '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Sobre las 20:00 horas del día 19 de diciembre de 2012, se encontraba Ricardo en la empresa en la que trabajaba, sita en el Polígono Zona Industrial, C/ Longitudinal, 5 de Barcelona, cargando un camión , momento en que se dirigió a él su jefe, Victorio , en relación a un error en el reparto, surgiendo al efecto , entre ambos, una discusión, en el curso de la cual Victorio propinó un cabezazo en los brazos y un puñetazo en las costillas al Sr. Ricardo . Así mismo Ricardo propinó un cabezazo en la cara al Sr. Victorio . Ambos implicados resultaron con lesiones ; Ricardo sufrió contusión costal derecha, que tardó 5 días en curar, sin secuelas. Victorio resultó con lesiones consistentes en policontusiones y herida en mucosa yugal del labio superior, que tardaron 3 días en curar, sin secuelas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 12 de junio, se dictó Diligencia de Ordenación la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- Ricardo solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad del acto del juicio al no haber dado la Magistrada de instancia oportunidad a los dos denunciados de ejercer su derecho a la última palabra.

Respecto de dicha pretensión es necesario hacer especial mención a la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en relación a esta cuestión, especialmente a lo dicho por el mismo en su sentencia nº 258/2007 , en la que literalmente se dice los siguiente: ' en efecto, con independencia de si cabe considerar que el art. 969 LECrim configura legalmente la última palabra como una garantía de los denunciados en el juicio de faltas --lo que es negado por la Sentencia de apelación impugnada y defendido por el Ministerio Fiscal-- lo cierto, desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.

En el presente caso, no sólo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal, imposibilitando que este Tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión'.

Dado que en el presente caso el recurrente no ha explicado en que medida la omisión del trámite al derecho a la última palabra le ha causado indefensión, resulta patente que no puede prosperar su pretensión de que se declare la nulidad del acto del juicio.

SEGUNDO .- Ambos recurrente consideran que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que se les ha condenado sin que se hubieran practicado pruebas de cargo que pudieran justificar dicho pronunciamiento judicial, por lo que hay que entender que ambos entiende que la Magistrada de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba practicada durante el acto del juicio.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no he apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que ambos contendientes reconocieron que existió un incidente y ambos se atribuyen recíprocamente la agresión, dándose la circunstancia de que los dos sufrieron lesiones que quedaron debidamente reflejadas en los partes de asistencia sanitaria que obran unidos a los folios 19 y 36 de las actuaciones, razón por la que estimamos debidamente acreditado el hecho de que ambos se agredieron mutuamente, sin que en el presente caso sea necesario analizar si concurría la eximente de legítima defensa, toda vez que ninguno de los denunciados dijo haber actuado defendiéndose de la previa agresión ilegítima del contrario.

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO. Costas procesales .- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo y Victorio , contra la sentencia dictada el día 20 de marzo del año en curso por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 26/2013, seguido por Lesiones, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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