Sentencia Penal Nº 716/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 716/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 108/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 716/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100846


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 108/2013

Juicio Oral nº 277/11

Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 716/13

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Celestino y Gabino , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 17 de diciembre de dos mil doce por las Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida son: Sobre las 22 horas del 11 de febrero de 2011, Gabino (mayor de edad y condenado, entre otras, por sentencia firme de 8 de septiembre de 2009, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año de prisión) y Celestino (mayor de edad y con antecedentes penales cancelables) se personaron en el establecimiento Alimentación Garmaz, sito en la calle Gargantilla número 3 de Madrid y propiedad de Patricio , y valiéndose de unos destornilladores que portaban forzaron el cierre de la puerta, rompiendo el bombín, sin que consiguieran entrar en su interior y llevarse efectos de valor, al ser sorprendidos por la policía que acudió al lugar alertada por un vecino.

A Gabino se le ocupó un destornillador en el bolsillo de la chaqueta y a Celestino , en una de las mangas, la parte metálica de otro destornillador.

Los daños han sido tasados en 90 euros.

La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Celestino y Gabino -ya circunstanciados- como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero, concurriendo la agravante de reincidencia en el segundo, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa -ya definido- a las siguientes penas: a Celestino , CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y a Gabino , CINCO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de las costas del juicio por mitad; decretándose el comiso de los destornilladores intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes en escritos distintos pero con iguales motivos, fundamentan la apelación en dos motivos, el primero la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.....' Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

La misma sentencia continúa 'Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004 , 29.4.2005 y 10.6.2005 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales', que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer'. .....'Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento segundo de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de los agentes de Policía, que ante un aviso de robo, acudieron al establecimiento de Alimentación, encontrando en el lugar a Celestino y Gabino cuando trataban de acceder al interior tras romper el bombín de la puerta, siéndoles ocupados sendos destornilladores, adecuados para la rotura del cierre. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Celestino y Gabino , y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado de los acusados recurrentes, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma contundente, contando la Juzgadora con prueba de cargo, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

La STS de 10.10.2005 , señala que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. ' Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

SEGUNDO.- Como segundo motivo propone la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal . Plantea que la Juez a quo no ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, pero del examen del expediente se desprende que la causa fue incoada el 13.02.11, dictándose auto de apertura de juicio oral el 14.03.11. El 1.06.11 se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal. La instrucción se realizó en un plazo razonable. Por el contrario, en el Juzgado de lo Penal no se dictó el auto de admisión de prueba hasta el 31.07.12, y se señaló juicio para el 21.11.12. Plazo excesivo que justifica la estimación de la concurrencia de la atenuante como simple, pues durante más de un año la causa estuvo paralizada la causa, sin que entre la remisión de la causa y la admisión de pruebas se haya producido ninguna actuación. El lapso temporal es excesivo, no imputable a los encausados y carente de cualquier justificación, por lo que es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como simple, y por ello se ha de estimar este motivo de recurso, si bien no tiene efectos penológicos, pues la sentencia ha impuesto las penas en la mitad inferior, tras rebajar dos grados en el caso de Celestino , y en la mitad superior en el caso de Gabino , al concurrir la agravante de reincidencia.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.

Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

TERCERO.-Todo lo anterior determina la estimación parcial de los recursos. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por Celestino y Gabino contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de dos mil doce el Juicio Oral nº 277/11 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, EXCEPTO en el particular de apreciar la existencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, manteniéndose los demás pronunciamientos incluso la pena impuesta en la sentencia y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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