Sentencia Penal Nº 716/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 716/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 431/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 716/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100453


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0004820
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000431/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000012/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
d u 10/14
Apelante Isidoro
Abogado ENRIQUE A. SELLER ALMODOVAR
Procurador JORGE NAVARRETE CANO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. ANGEL LUIS MEANA SÁNCHEZ-BERMEJO)
SENTENCIA Nº 000716/2014
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de septiembre de 2014
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 99, de fecha 25/2/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000012/2014 , habiendo actuado como parte apelante
Isidoro , representado por el Procurador Sr./a. NAVARRETE CANO, JORGE y dirigido por el Letrado Sr./a.
SELLER ALMODOVAR, ENRIQUE A., y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. ANGEL LUIS MEANA
SÁNCHEZ-BERMEJO).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Isidoro , nacido en Alicante el NUM000 1972, hijo de Valentín y Florencia , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de undelito deamenazas (violencia sobre la mujer) del art.171.4 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena , así como a la pena de 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas , e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Rosaura , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años, y asimismo sufragar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Isidoro el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/9/14.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurrente centra su recurso en que los hechos que declarados probados no revisten gravedad, que la expresión se hizo sin ningún ánimo posterior de llevar a cabo el mal con que se conminó, que la víctima provocó al acusado previamente y que no padeció temor en ningún momento, solicitando se le absuelva del delito de amenazas.

El motivo no puede estimarse. El recurrente interesa directamente la absolución de su defendido sin ni siquiera solicitar su condena, dado que admite los hechos, por una falta de amenazas leves, como suele ocurrir en la práctica diaria en casos similares al que se enjuicia. Pero ni siquiera este pedimento menor puede ser atendido dado que estamos ante un caso de imposibilidad de reducir la gravedad de la sanción impuesta, porque la Ley 11/2003 elevó a la categoría de delito la amenazas leves y dicha positivación normativa obtuvo la validación de constitucionalidad del TC cuando se planteó ante tan alta instancia que era demasiado grave condenar por delito unos hechos que debían ser considerados falta.

El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la Doctrina como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro, ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especifidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones.

Por ello y con independencia de que la víctima se sintiera atemorizada o no por la expresión que el acusado profirió, objetivamente la misma entrañaba la conminación de una mal, la causación de un daño y por tanto era idónea para integrar el tipo que se analiza. Aunque la amenaza sea leve, integrará el tipo del art. 171.4 del Código Penal cuando se dirija a la esposa o mujer ligada al sujeto activo por análoga relación de afectividad.

En consecuencia procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación alega la falta de proporcionalidad de la pena de 8 meses de prisión impuesta. La pena tipo prevista en el art. 171.4 del Código Penal es de seis meses a un año. No se aplica ninguna de las agravaciones previstas en el párrafo último del citado precepto consistentes en que se prepetre el hecho en presencia de menores por cuanto el acusado ignoraba que el móvil al que remitió los mensajes era de un niño, o que se prepetre con quebrantamiento de una pena de las previstas en el art. 48 CP o una medida cautelar de igual naturaleza, por cuanto tal circunstancia no aparece reflejada en el relato de hechos de la sentencia.

Por ello, procede rebajar la pena impuesta al mínimo legal, de seis meses de prisión.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro contra la Sentencia de fecha 125 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral 12/14, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución , en el sentido de imponer por el delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal la pena de seis meses de prisión , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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