Sentencia Penal Nº 716/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 716/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 328/2014 de 19 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 716/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100703

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00716/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15019 41 2 2008 0006756
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000328 /2014 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA
PA Nº 90/2012
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
RECURRENTE: Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL
Abogado/a: D/Dª ELENA CARDEZO AÑON
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 328/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 90/2012, seguidas de oficio por un delito de
conducción bajo influencia bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante el acusado Jesús Carlos
, representado por el procurador Sr. López Valcarcel y defendido por la letrada Sra. Cardezo Añon y como
apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª CARMEN TABOADA
CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 07-11-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO POR CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIA ALCOHÓLICA, definido, a la pena de 9 meses de multa, cuota diaria 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante 1 año y 15 días, y como autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO POR NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS para comprobación de las tasa de alcoholemia, definido, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor durante 1 año y 1 días, concurriendo en ambos delitos atenuante de dilación indebida y la atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.6 en relación con el 21.1 y el 20.2 del C.P .) en cuanto al segundo delito. Impongo al condenado el pago de las costas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Carlos , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22-01-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 03-02-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas en cuanto a la negativa a realizar las pruebas de alcoholemia ( art. 383 del C. Penal ).

Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cr ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Señalar que el Juzgador ha efectuado la valoración desde la perspectiva directa que proporciona la inmediación, y en base precisamente a tal inmediación ha concluido que al acusado es autor del referido delito, negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, se ha efectuado una ponderación en la conducta del acusado, en relación con la testifical, y también con el informe médico forense.

Así considerar que la alegación esencial del recurso se centra en considerar la enfermedad pulmonar del acusado por lo que ello no le permitía soplar con suficiente fuerza para realizar las pruebas de alcoholemia. Si bien se ha efectuado informe médico-forense con respecto a ese padecimiento del acusado, en dicho informe se pone de manifiesto que ha tenido en cuenta los informes médicos, y en definitiva los antecedentes y el tratamiento, no le impiden la realización de la prueba, ello no interfiere en la realización de la prueba de alcohol en aire espirado.

Por otra parte el agente que declaró en juicio ratificó el contenido del atestado, y aunque no recordase extremos concretos, aunque si sucede que ciertos detalles, todo lo observado en su momento está reflejado en el atestado además hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido, los hechos ocurrieron el 01-11-2008.

En consecuencia queda de manifiesto la conducta reiterada del acusado a no querer practicar o someterse a las pruebas de alcoholemia.



SEGUNDO .- El segundo motivo invoca el error en la valoración de las pruebas y vulneración del principio in dubio pro reo con relación a la condena por el delito del art. 379 del C. Penal .

Considerar que también en relación con la fundamentación de la condena por este delito, las pruebas se han valorado de manera razonable y ninguna duda le ha surgido al Juzgador en cuanto a la inferencia de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.

Así contamos con el contenido del atestado ratificado en juicio oral y la declaración del agente que recordaba algunos extremos como ya se ha expuesto anteriormente, constan los síntomas externos de embriaguez apreciados, a destacar el aliento con olor a alcohol, la deambulación vacilante, equilibrio con dificultad, y rostro congestionado, esos síntomas en su mayoría difícilmente pueden deberse a que el acusado hubiese sufrido un accidente había colisionado con otro vehículo, sino que son consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas.

Por otra parte se cuestiona la valoración en la forma de la colisión, si bien tampoco tiene la trascendencia pretendida ya que los síntomas eran claros, y es que además se trata de un delito de peligro o riesgo abstracto.

Si bien hay que considerar que lo que se ha puesto de manifiesto es que no respetó debidamente la preferencia del otro vehículo, por tanto, no puede pretender que hubiese podido evitarlo la otra conductora, o bien que existiese concurrencia de culpas puesto que quien no respetó la preferencia de paso fue el recurrente, pero en definitiva lo que se deduce es que aquellos síntomas permiten inferir que su estado se proyectó en la conducción.



TERCERO .- El tercer motivo del recurso invoca el error en la determinación de la pena en base al art.

66.1.2º del C. Penal , y en relación con las circunstancias atenuantes apreciadas.

Señalar que con respecto al delito contra la seguridad del tráfico por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, y la atenuante analógica de embriaguez; por tanto al no concurrir agravantes, procede aplicar la pena inferior en grado de conformidad con el art. 66.1.2º del C. Penal . Así con respecto a dicho delito la pena debe ser la inferior en grado, por lo que se fija en 7 meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 8 meses.

Con relación al delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas únicamente se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, no procede lógicamente la apreciación de la atenuante de embriaguez, por tanto en este caso ( art. 66.1.1º del C. Penal ) procede la aplicación de la pena en la mitad inferior como ya ha sido determinada, y no la aplicación de pena inferior en grado que solo está contemplado para el caso de que concurran dos o más o una o varias muy cualificadas, lo que no es el caso.

Por otra parte señalar que no procede apreciar las dilaciones indebidas como muy cualificada, toda vez que si bien el plazo entre la fecha de los hechos y el enjuiciamiento excede de lo razonable, no concurren circunstancias extraordinarias que justifiquen el fundamento de la cualifiación.



CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de A CORUÑA, Juicio Oral Nº 90/2012, DEBEMOS revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de imponer por el delito contra la seguridad del tráfico por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia las penas de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses, manteniéndose los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.