Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 716/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1072/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 716/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100718
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019738
ROLLO DE APELACION Nº 1072/2014.
JUICIO ORAL Nº 140/2011.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES.
S E N T E N C I A Num: 716/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 23 de Octubre de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Ramón , D. Anselmo y D. Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 3 de Febrero de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 3 de Febrero de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Primero.- en el año mil novecientos noventa y tres, los acusados Jose Ramón , DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1957, sin antecedentes penales, Gustavo , DNI NUM002 mayor de edad, nacido el NUM003 de 1964, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y Anselmo , DNI NUM004 , mayor de edad, nacido el NUM005 de 1967, sin antecedentes penales, constituyeron la Comunidad de bienes ' DIRECCION000 ', cuya actividad se hallaba vinculada a la de la mercantil 'Tierra Armada, S.A' desarrollaba en el Polígono industrial de 'El Corzo' bajo la razón social de 'prefabricados Tierra Armada, existiendo otra sede social en Mejorada del Campo.
Los acusados Jose Ramón y Anselmo desempeñaban su actividad dentro de la estructura y marco organizativo de la empresa 'Tierra Armada, S .A' de la localidad de Loeches, integrados en el marco de funcionamiento de la fábrica que dirigía la persona del acusado Celestino con DNI NUM006 , nacido en La Carolina (Jaen) el NUM007 de 1951, sin antecedentes penales.
El acusado Gustavo DNI NUM002 , mayor de edad, nacido en Madrid el NUM003 de 1964, sin antecedentes penales, aunque pertenecía a la Comunidad de bienes se hallaba desligado de las actividades de este centro industrial que se desarrollaban en la planta de Loeches, dado que ejercía funciones paralelas pero diferentes en la fábrica de Mejorada, habiendo abandonado el centro de Loeches, desligándose de la marcha de funcionamiento de la empresa, hace unos cuatro o cinco años.
Segundo.- Para el ejercicio de su actividad, en las instalaciones de 'Tierra Armada, SA' en Loeches, de cuyo circulo organizativo no formaba parte Gustavo , se encomendó a la referida Comunidad de bienes la colocación de unas bobinas de cable metálico con un peso estimado de al menos de dos milos kilogramos en una máquina devanadora, sirviéndose para ello de un puente grúa. Dado que dicho puente grúa no permitía la colocación horizontal en el eje se desplazaba el rollo de forma oblicuamente balanceándola en el aire unos cuarenta centímetros para que encajase en el eje de soporte. Dicha operación se realizaba sola sin atender a ningún tipo de instrucciones más que meros consejos verbales dados entre operarios, existiendo la ilusoria convicción general que se trataba de un peligro de corto alcance, motivo por el cual se realizaba la operación careciendo de cualquier cautela o reserva, no sólo por éste sino por otros trabajadores, que igualmente ejercitaban acciones paralelas. Sin embargo, existía un patente peligro concreto de la inercia propiciada por dicho balanceo en el aire debido al peso de la bobina por la acción de las cargas en suspensión, ya que el peso en movimiento de la carga provocase que los trabajadores fueran desplazados o aplastados hacia un objeto contundente por las mismas.
Tercero.- En el marco de esta ilusoria sensación de confianza el acusado Anselmo , en el curso de la mañana del día cuatro de septiembre de 2004, utilizando el puente grúa al que se ha hecho referencia la nave de las referida explotación, se dispuso colocar una bobina de dos toneladas de peso en la maquina devanadora, y presa de la confianza, procedió a balancearla e intentar colocarla en la espiga de la máquina devanadora. Como quiera que no podía hacerlo solicitó la ayuda del operario Juan Alberto , empelado de la comunidad de bienes. Como quiera que la bobina no se ajustase en la espiga de la maquina devanadora se produjo un rápido balanceo, que desplazó su peso contra Don Juan Alberto que fue empotrado de forma virulenta contra un perfil que se hallaba situado a su espalda.
A consecuencia de su aplastamiento Juan Alberto sufrió un traumatismo torácico-abdominal que le provocó un shock hipovolémico, falleciendo el mismo día del accidente.
Cuarto.- Doña Yolanda , viuda de Juan Alberto ha renunciado a la acción civil al haber alcanzado un acuerdo extrajudicia1 de indemnización.
Quinto.- La causa ha tardado en ser enjuiciada casi diez años destacando el periodo comprendido entre la Diligencia de Ordenación de fecha de 11 de mayo de 2011 acordando la remisión al Juzgado de lo penal y el Auto de señalamiento a juicio de veintiocho de octubre de 2013'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Celestino , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito contra la seguridad de los trabajadores, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la simple de reparaci6n del daño, a las penas de:
A) Por el delito de homicidio imprudente: de siete meses y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.
B) Por el delito contra la seguridad en el trabajo: a la pena de cuatro meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses de multa con cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas devengadas por su persona.
Que debo condenar y condeno a Jose Ramón y Anselmo como autores responsables de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito contra la seguridad de los trabajadores, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la simple de reparación del daño, a las penas de:
A) Por el delito de homicidio imprudente: de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.
B) Por el delito contra la seguridad en el trabajo a la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas devengadas por cada uno de ellos.
Que debo absolver y absuelvo a Gustavo un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito contra la seguridad de los trabajadores, declarando las costas de oficio '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Teresa Mónica Higueras Carranza, en representación de D. Jose Ramón y D. Anselmo , y por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud, en representación de D. Celestino , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 14 de Julio de 2014, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 22 de Octubre de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por Jose Ramón y Anselmo se interpone recurso de apelación en el que se considera que ha sido aplicado de manera indebida el Art. 316 del C. Penal al entender que no tenían capacidad para poder evitar la infracción de las medidas de seguridad, pues trabajaban para la empresa Tierra Armada SA, siendo la comunidad de bienes de los apelantes totalmente dependiente de la empresa referida, que era la que tenía el control total de la actividad. En su defecto se considera que no existe dolo en la actuación de los recurrentes pues existía un plan de riesgos laborales por parte de Tierra Armada que era la propietaria de la maquinaria, que era la responsable de la evaluación de los riesgos derivados del manejo y funcionamiento de la misma, por lo que no se puede afirmar que los dos recurrentes no adoptaran de manera voluntaria las medidas de seguridad necesarias y que incumplieran de manera consciente y voluntaria las obligaciones en materia de riesgos laborales. Por último y con relación al delito de homicidio imprudente señalan que no se ha tenido en cuenta que el trabajador que resultó fallecido tenía una tasa de alcohol de 1,53 g/L en sangre, por lo que existió una actuación imprudente por su parte, lo que debe degradarse la responsabilidad penal a una falta del Art. 621.2 del C. Penal .
Por Celestino se interpone recurso de apelación en el que se alega como primera cuestión que se le tomó declaración como legal representante de la sociedad Tierra Armada y no como 'persona natural', por lo que se quebrantó el Art. 775 de la LECrim . A lo expuesto añade que no cabe dictar una sentencia condenatoria por el delito del Art. 142.1 del C. Penal porque el auto de transformación a procedimiento abreviado sólo se refiere al delito contra los derechos de los trabajadores, al igual que el auto de apertura del juicio oral. En tercer lugar invoca la prescripción al entender que los hechos sucedieron el 4 de Septiembre de 2004 y que el auto de apertura del juicio oral se dictó cinco años más tarde, por lo que ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años establecido en ese momento para los delitos menos graves. Por último se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que era director de la fábrica con funciones comerciales y de valoración de la producción, estando atribuidas todas las cuestiones referidas a la seguridad a otra persona. Se añade que era un simple empleado sin responsabilidad en materia de seguridad, y que la seguridad era responsabilidad de la comunidad de bienes pues el trabajo lo estaba realizando tal comunidad, bajo su control y dirección, y el trabajador fallecido era empleado suyo, al igual que la colocación de la bobinas y la elección del puente grúa para hacer el trabajo era competencia de la referida comunidad, accidente en que también influyó la elevada ingesta de alcohol por parte del trabajador fallecido. Por último se indica que al no ser responsable de la seguridad tampoco cabe imputarle el delito de homicidio imprudente.
SEGUNDO .- Procede en primer lugar resolver las cuestiones iniciales planteadas por Celestino .
Señala el recurrente que se le tomó declaración como legal representante de la sociedad Tierra Armada y no como 'persona natural', por lo que se quebrantó el Art. 775 de la LECrim . La alegación no puede prosperar pues se le tomó declaración como imputado, y se cumplió de manera escrupulosa el contenido del Art. 775 de la LECrim , pues se le informó de sus derechos y se le requirió para que designara un domicilio en España para realizar las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786, y por el Juez se le informó de los hechos que se le imputaban, y el imputado estuvo asistido por una letrada particular que ninguna objeción expuso.
En cuanto a la alegación de que no resulta factible dictar una sentencia condenatoria por el delito del Art. 142.1 del C. Penal porque el auto de transformación a procedimiento abreviado sólo se refiere al delito contra los derechos de los trabajadores, al igual que el auto de apertura del juicio oral, debe señalarse que la misma debe ser rechazada, porque los autos referidos no tiene que contener una calificación jurídica de los hechos, calificación que corresponde realizar a las acusaciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000, viene a mantener que el auto de transformación a procedimiento abreviado, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. Niega, eso sí, el Tribunal Supremo a dicha resolución que sea el instrumento adecuado para hacer en él calificaciones jurídicas acusatorias.
En la redacción vigente del art. 779 apdo 1 núm. 4º LECrim , reformado por la Ley 38/2002 el auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado «contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan». Se trata, pues, de un auto de inculpación, que lo es, como puede serlo el procesamiento en el sumario ordinario, pero que difiere de él, porque, simplemente, ha de determinar el hecho punible y la persona, nada más; por lo tanto, sin mención a calificaciones jurídicas de ningún tipo y con los efectos que son propios a cualquier acto formal de inculpación, de modo que, en particular, por lo que a eventuales vinculaciones ulteriores pueda tener para las partes acusadoras, no las tendrá si el Instructor decide formular en él alguna valoración jurídica.
Y en el mismo sentido y en relación al auto de apertura del juicio oral, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 2002 (RJ 2002/4321) que: ' El Juez Instructor no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante. El auto de apertura supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones'.
Por último y por lo que se refiere a la prescripción al entender que han transcurrido cinco años entre los hechos, que tuvieron lugar el 4 de Septiembre de 2004, y el auto de apertura del juicio oral, debe indicarse que la pretensión no puede prosperar, pue si bien es cierto el transcurso del tiempo referido, resulta igualmente cierto que el Art. 132 del C. Penal establece que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, con arreglo a una serie de normas que se recogen en el mismo precepto. Y en la presente causa se ha producido una continua actividad procesal durante el plazo de tiempo referido, que ha interrumpido la prescripción, pues se ha tomado declaración a varios imputados, han prestado declaración varios testigos, y se han aportado informes periciales, así como una abundante documental. Es cierto que la instrucción se ha desarrollado con lentitud, pero nunca ha estado paralizado durante el tiempo que señala la parte apelante. La única paralización relevante de la causa, como se indica en la sentencia recurrida, es la que tuvo lugar entre la diligencia de ordenación de fecha de 11 de mayo de 2011 acordando la remisión al Juzgado de lo penal y el auto de señalamiento del juicio de veintiocho de octubre de 2013, dos años y casi seis meses, lo que ha determinado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero que no es suficiente para aplicar la institución de la prescripción a un delito menos grave.
TERCERO .- Por lo que se refiere al delito contra los derechos de los trabajadores aparece que cada uno de los recurrentes considera que la omisión de las normas de seguridad es imputable al otro, la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 ' considera que la responsabilidad era de la empresa dueña de la nave donde se realizaba el trabajo, pues el local y la maquinaria eran suyas, mientras que Tierra Armada SA considera que era responsabilidad era de la referida Comunidad pues era la que realizaba los trabajos siendo de su plantilla el trabajador que resultó fallecido.
Ninguna de tales alegaciones puede prosperar pues la responsabilidad era de todos los acusados, tanto del principal como de la comunidad contratada para realizar el trabajo, pues ninguna de las dos proporcionaron a los trabajadores los medios necesarios para que pudiera desempeñar su labor en adecuadas condiciones de seguridad. Tales medios eran los exigidos por la L.P.R.L. y el Real Decreto 1.215/1997, de 18 de Julio, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Así, ha quedado probado que los empleados de la comunidad de bienes ' DIRECCION000 ' utilizaban un puente grúa que no permitía colocar directamente el rollo de cable de acero en la espiga de la maquina devanadora, dado que no alcanzaba. De este modo, los trabajadores se veían obligados a colocarlos balanceando los rollos a fin de que, con el impulso dado, pudieran alcanzar a la espiga o cilindro de la maquina devanadora. Ello suponía que se veían obligados, por tanto, a colocarse en el radio de acción de cargas en movimiento, y en concreto de cargas de dos toneladas de peso. Es decir, al impulsar la carga hasta el tetón podía ocurrir, y de hecho así ocurrió, que la carga no encajase, por lo que se podía producir un movimiento de retroceso de la carga de manera descontrolada, con el peligro que ello comportaba de que pudiera golpear al trabajador que balanceaba el rollo de cable, como sucedió alcanzado a la persona que resultó fallecida. Por lo tanto resulta evidente que se seguía un procedimiento de trabajo absolutamente inapropiado, por peligroso, lo que era consentido por las dos empresas.
Aparece que ninguno de los recurrentes adoptó las medidas oportunas para poner fin a este peligroso procedimiento de trabajo y sustituirlo por otro totalmente seguro, que no entrañase ningún peligro para la vida o la integridad física de los trabajadores. Y en este sentido la Inspección de Trabajo expuso que las dos empresas tenían una evaluación de riesgos, pero que en las dos se contenían disposiciones genéricas sobre la actividad de las grúas y riesgos por caídas de objetos, sin hacer referencia alguna a la situación desplazada de la devanadora y la imposibilidad de llegar a su vertical con la grúa de diez toneladas, a lo que se añade que la Comunidad de Bienes no recibió la Evaluación de Riesgos de la principal Tierra Armada SA, cuando tenía que haberlo remitido, y que en la evaluación de riesgos de la Comunidad de Bienes no aparece que se solicitara de la principal el cambio de ubicación o desplazamiento de la devanadora. Es decir, ninguno de los acusados se preocupó adoptar las medidas necesarias para que el trabajo se realizase de manera segura.
Esta flagrante omisión en materia de seguridad constituye infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, que no es necesario repetir en la presente resolución pues ya aparece detallada en la sentencia recurrida, y no se discute por los recurrentes.
De la omisión de las medidas de seguridad se derivó un peligro grave para la vida e integridad de todos los trabajadores que estuvieran en la zona donde se balanceaba el rollo de cable, y se concretó en el operario que empujaba la carga para encajarla en la máquina devanadora. Este peligro fue grave siguiendo el criterio del artículo 4 de la L.P.R.L ., por cuanto existía una alta probabilidad de que se produjera una lesión para los trabajadores y que tal lesión fuera severa.
De este modo se puede apreciar, sin duda alguna, la relación de causalidad existente entre la infracción de la normativa laboral, por ausencia de cualquier plan que regulase la realización de trabajo con las debidas medidas de seguridad, y el peligro grave para los trabajadores.
Los tres acusados recurrentes se encontraban legalmente obligados a proporcionar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñaran su actividad en adecuadas condiciones de seguridad, asumiendo, por vía del Art. 14.2 de la L.P.R.L ., una posición de garantía.
Los recurrentes Jose Ramón y Anselmo , en cuanto comuneros, propietarios de la comunidad de bienes, eran administradores y en consecuencia, como acertadamente señala el M. Fiscal, legalmente obligados a elaborar un plan de seguridad concreto para el trabajo que se iba a realizar y de proporcionar las necesarias medidas de seguridad a los trabajadores para que el trabajo se llevara a cabo con las mayores garantías posibles, resultando irrelevante, a estos efectos, que el puente grúa y la máquina devanadora fueran propiedad de 'Tierra Armada SA', en tanto que el fallecido se encontraba bajo la dependencia de los acusados (era empleado suyo), quienes estaban obligados a garantizar su seguridad, y el trabajo lo estaba realizando la Comunidad de Bienes.
En cuanto al recurrente Celestino debe indicarse que era el director de 'Tierra Armada SA' en el centro de trabajo de Loeches en que sucedió el accidente. Y aunque se indique que su cometido era meramente comercial y que existía una persona encargada de la seguridad, lo cierto es que era la persona que ejercía un mayor poder de dirección y mando en dicho centro de trabajo, siendo todos los demás empleados subordinados suyos. Entre sus funciones se encontraba, además de la comercial, el control de la producción, como manifestó en el acto del juicio, y esta función de control necesariamente incluía velar por el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, el plan de seguridad y los procedimientos de trabajo, pues si el acusado controlaba la producción, también debía vigilar la seguridad de la producción. Es cierto que se produjo un cambio en el organigrama de la empresa a causa del accidente y con posterioridad al mismo, donde se atribuyó el control de la seguridad al recurrente, pero resulta que el acusado manifestó en el juicio que sus funciones en la empresa, con anterioridad al accidente, eran básicamente las mismas, por lo que ya se encargaba con anterioridad de la seguridad, y en consecuencia nada cambió en cuanto a su poder de dirección, sus obligaciones y sus responsabilidades, entre ellas el control de la seguridad de la actividad de producción. A lo expuesto debe añadirse que el técnico de prevención de riesgos laborales de la empresa, Nemesio , manifestó que trataba con el recurrente Celestino las cuestiones relativas a la prevención de riesgos y que los informes de seguridad y sobre infraestructuras de seguridad los dejaba en la mesa del ahora apelante. Y por último debe indicarse que también debe tenerse en cuenta que el acusado en su declaración ante el Instructor manifestó que el plan de riesgos lo asumía cada empresa y que no había un plan de seguridad en sentido estricto para la bobina de cable, y en el juicio se le preguntó por estas manifestaciones, exponiendo que no lo recordaba, sin dar mayores explicaciones, salvo señalar que era la fábrica la que tenía que velar por la seguridad. Entiende este Tribunal que el recurrente tenía competencias en materia de seguridad y que era consciente de que no había un plan de seguridad concreto para el manejo de la bobina de cable, como lo reconoció en la declaración antes referida e introducida en el plenario. Y resulta irrelevante que el fallecido no trabajara para 'Tierra Armada SA', porque la Comunidad de Bienes había sido contratada para realizar una tarea correspondiente a la propia actividad de 'Tierra Armada', utilizando no solo su centro de trabajo sino también su maquinaria. Por lo tanto, sólo cabe concluir que Celestino también estaba obligado a vigilar el debido cumplimiento de la normativa de seguridad por parte de la Comunidad de Bienes, y así lo impone expresamente el Art. 24.3 de la L.P.R.L .
Todos los recurrentes actuaron de manera dolosa. Todos conocían, o debían conocer, la obligación de garantizar la seguridad de los trabajadores, así como conocían y tenían la obligación de conocer la peligrosidad del procedimiento de trabajo utilizado, y, sin embargo, no adoptaron las medidas necesarias para realizar el trabajo de otro modo y garantizar de esa manera la seguridad de los trabajadores. Y todos sabían que las Evaluaciones de Riesgos de sus empresas no contemplaban la actividad realizada con la maquina devanadora, ni hacían mención a su inadecuada ubicación en relación con las cargas a transportar con el puente grúa. Y por ello sólo se puede concluir que los recurrentes incumplieron de manera consciente y voluntaria las obligaciones en materia de riesgos laborales.
En consecuencia, ningún error en la valoración de la prueba se ha cometido por el Juez a quo.
CUARTO .- Por último y por lo que se refiere al delito de homicidio por imprudencia por grave, castigado en el Art. 142.1 del C. Penal debe indicarse que es imputable a todos los recurrentes.
Como señala el M. Fiscal, concurren los requisitos del tipo. Infracción del deber de cuidado, pues los apelantes no formularon un plan de seguridad concreto para la realización del trabajo y el manejo de la maquinaria, por lo que no proporcionaron a los trabajadores ningún medio de protección para la realización de la actividad, infringiendo el deber de cuidado a que venían sujetos. Previsibilidad del resultado lesivo, pues resultaba previsible que si los trabajadores se situaban en el radio de acción de cargas suspendidas en movimiento, alguno de ellos podría ser aplastado o golpeado por la carga. Relación de causalidad entre la conducta omisiva de los acusados y el resultado lesivo, pues si los condenados hubieran gestionado debidamente la prevención de riesgos, elaborando un plan de seguridad y proporcionando al trabajador un método de trabajo seguro, no se habría producido el resultado letal.
También señalan los apelantes que no se ha tenido en cuenta que el trabajador que resultó fallecido tenía una tasa de alcohol de 1,53 g/L en sangre, por lo que existió una actuación imprudente por su parte. La pretensión debe ser desestimada pues no se indica la influencia que dicha ingesta haya podido tener en el accidente. A lo expuesto debe añadirse que no se observa conducta negligente alguna por parte del trabajador que resultó fallecido, pues se limitó a realizar el trabajo de la forma y manera en que se le había indicado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Teresa Mónica Higueras Carranza, en representación de D. Jose Ramón y D. Anselmo , y por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud, en representación de D. Celestino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 3 de Febrero de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
