Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 716/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 339/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 716/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100633
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 339/2014
Procedimiento Abreviado nº 557/2013 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10
Procedimiento Abreviado nº 14/2013 del
Juzgado de Instrucción de Catarroja nº 4
SENTENCIA
Nº 716/2014
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
302/2014 de fecha 04-07-2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10 en Procedimiento Abreviado nº
557/2013, por delito de quebrantamiento de condena.
Han intervenido en el recurso, como apelante Estibaliz , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª Paula Miguel Ruiz y defendida por la Letrada Dª Josefina Carmona Escobar, y como apelado
el Ministerio fiscal, representado por D. Eduardo Olmedo, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J.
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que la acusada Estibaliz , de nacionalidad española y mayor de edad, fue condenada por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja de fecha 26 de marzo de 2010, en su Juicio de Faltas 91/2010 a una pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 10 euros como autora de una falta de hurto, la cual devino firme en fecha 8 de noviembre de 2010, dando origen a la Ejecutoria 58/2010-M de dicho Juzgado, en la que en auto de 7 de febrero de 2011 se decretó la insolvencia de la misma y se le impuso una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de localización permanente. Previos los trámites oportunos y según el plan de cumplimiento elaborado por los servicios sociales penitenciarios a los que la acusada mostró su conformidad, la indicada pena debía cumplirse por la misma en su domicilio sito en el número NUM000 , NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Torrent (Valencia) durante los días 17, 20, 23, 29, 30 de octubre de 2011; los días 2, 4, 6, 7, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 23, 25, 27, 28 y 30 de noviembre de 2011; y los días 2, 5, 7, 9,12, 14, 16 y 18 de diciembre de 2011.
A pesar de tener perfecto conocimiento de todo ello y conocer las consecuencias que podrían derivarse en caso de incumplimiento, la acusada no estaba en su domicilio los días 29 de octubre, 7, 11, 16 y 28 de noviembre; y 14 de diciembre de 2011, sin que pusiera tal circunstancia en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja, de los servicios sociales penitenciarios o de la Policía Local de Torrent, encargada de vigilar el cumplimiento de la pena por parte de la misma y que a tal fin acudió a su domicilio esos días sin encontrarla en dicho lugar.
La acusada ha sido ejecutoriamente condenada a una pena de un año de multa como autora de un delito de quebrantamiento de condena en sentencia de 30 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia en su causa 49/2004, la cual devino firme el 23 de junio de 2004, conociendo de la ejecución el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia (Ejecutoria 5895/2004), habiéndose decretado una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses que dejó extinguida en fecha 18 de marzo de 2010.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Estibaliz , como autora de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , a la pena de MULTA DE VEINTE MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS (6,00 #) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y abono de costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Miguel Ruiz en nombre y representación de Estibaliz se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 23-10- 2014 para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa en modo alguno los fundamentos de la sentencia recurrida.
Incorrectamente planteados como motivos de nulidad de la sentencia lo que no dejan de ser motivos de disconformidad de fondo con la misma, se alega por la apelante en primer término la indebida apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, alegación que erróneamente plantea partiendo de la base de que los antecedentes penales quedan extinguidos el mismo día de cumplimiento de la pena impuesta por la condena anterior.
Sin embargo, es claro que el artículo 136.2.2º del Código penal fija unos plazos para que tenga lugar esa cancelación, plazos que, en el caso de autos, son computables desde la fecha de extinción de la anterior condena y que, atendiendo al relato de hechos probados de la sentencia y a lo reconocido en el mismo recurso de apelación, no habían transcurrido en modo alguno.
La pena anterior (un año de multa convertida en responsabilidad personal subsidiaria de seis meses) quedó cumplida en fecha 18-03-2010 y el delito objeto de este procedimiento se cometió entre los días 29-10-2011 y 14-12-2011. Es claro que entre la fecha de extinción de la anterior condena y la fecha de comisión del nuevo delito no había transcurrido el plazo de dos años que el artículo 136.2.2º del Código penal contempla para que proceda la cancelación de los antecedentes penales generados por una condena a pena que no exceda de doce meses.
En segundo lugar, se alega por la apelante una desproporción de la pena de multa impuesta, entendiendo que debía haberse fijado en su mínimo legal de doce meses y no próxima al máximo de veinticuatro meses.
Apreciada la concurrencia de una circunstancia agravante y no concurriendo atenuantes (que no fueron alegadas ni probadas), la pena imponible, por aplicación del artículo 66.1.3ª del Código penal debe situarse en la mitad superior de la prevista en el artículo 468.1 del Código penal (de dieciocho a veinticuatro meses de multa).
Si se tiene en cuenta que el quebrantamiento de condena se cometió en este caso no por el incumplimiento de un día de localización permanente, sino por el incumplimiento injustificado de hasta seis días (tal y como ratificaron en el juicio oral los agentes de la Policía local encargados de vigilar el cumplimiento), mal puede ser tachada de desproporcionada una pena que ni siquiera llega a situarse por encima de la mitad de ese período punitivo imponible en este caso.
Finalmente, se impugna la sentencia apelada por haber fijado injustificadamente una cuota diaria de 6 euros en lugar de la mínima de 2 euros, alegando que se le ha reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Habiéndose impuesto efectivamente una cuota de 6 euros, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-06-2002, nº 1035/2002 , la estimó adecuada para quien, como la apelante, simplemente 'no se encuentra en situación de indigencia o miseria'.
Incluso la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05-2012, nº 320/2012 , con relación a una cuota diaria de 10 euros afirmó que 'la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
La cuota pretendida por la recurrente de 2 euros diarios debe reservarse a esas situaciones extremas de indigencia según criterio mantenido, entre otras muchas, por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2007, nº 847/2007 ; 22-11-2006, nº 1207/2006 , y 28-01-2005, nº 49/2005 .
Y es que, en definitiva, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-01-2005, nº 49/2005 , con cita de resoluciones anteriores, 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
En el caso de autos mal puede reprocharse al Juzgador a quo que haya fijado la cuota referida cuando la ahora apelante, aunque disfrute del beneficio de justicia gratuita, dispone de domicilio estable y no ha justificado en modo alguno encontrarse en esa situación de indigencia o miseria que fundamentaría una cuota inferior.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Miguel Ruiz en nombre y representación de Estibaliz .Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
