Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 716/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1515/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 716/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100705
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027444
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1515/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 278/2013
Apelante: D. /Dña. Nemesio
Procurador D. /Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
Letrado D. /Dña. RICARDO AZCARATE AMADOR
Apelado: D. /Dña. Ramón y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. EDUARDO BRIONES MENDEZ
Letrado D. /Dña. SONIA GARCIA PRIMO
SENTENCIA Nº 716/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid, a 29 de Octubre de 2015.
VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 278/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido por delito de estafa, contra el acusado Nemesio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro en representación de Nemesio , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, de fecha 26 de Junio de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'el 29 de septiembre de 2012 un individuo no identificado que se hacía llamar Valeriano , concertado con Nemesio (mayor de edad y sin antecedentes penales) contactó telefónicamente con Ramón que había puesto a la venta un vehículo para mostrarle su interés en comprarlo, citándose ambos para hablar sobre ello. Cuando se encontraron, el desconocido le manifestó disponía de dinero para pagar el precio, pues estaba en posesión de una gran cantidad de billetes pero debían ser tratados con unos productos químicos porque estaban tintados. A continuación le realizó una demostración e introdujo un billete de su propiedad de 20 euros entre dos cartulinas blancas, los supuestos billetes tintados, e inyectó un líquido, haciéndole ver que los había transformado en otros de curso legal. Entregó uno de ellos a Ramón que verificó la legitimidad del billete en su entidad bancaria.
Tras el éxito de la operación, el Sr. Ramón se citó con el tal Valeriano en su domicilio de la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de Madrid, y le entregó 10.000 euros para repetir el procedimiento. El llamado Valeriano hizo un paquete con los billetes y las cartulinas blancas, lo envolvió en papel de aluminio y lo precintó, aplicando una jeringuilla con el líquido al envoltorio, advirtiendo a Ramón que no lo tocara y que debía esperar unos dos días para que se produjera la reacción esperada. Unos dos días después Nemesio llamó por teléfono a Ramón , identificándose como Anibal , pretextando que su hermano, el llamado Valeriano , estaba detenido por un problema de sus papeles y que iría él en su lugar para concluir todo el procedimiento. Una vez en la vivienda, en un descuido del morador, el acusado cambió el paquete con los billetes por otro que llevaba consigo de similares características, e irrumpió el simulado lavado del dinero con la excusa de que necesitaba adquirir más producto para completar la operación, a cuyos fines debía trasladarse a Barcelona para contactar con un tal Artemio , con quien aparentemente hablaba por teléfono para dar apariencia de seriedad a la trama, advirtiendo a Ramón que no debía tocar el paquete.
Al día siguiente le llamó diciéndole que debía entregarle otros 14.000 euros para comprar el reactivo accediendo inicialmente Ramón que, sospechando que había sido objeto de un engaño, abrió el envoltorio que había en su domicilio que solo contenía cartulinas negras.
Tras denunciar los hechos en comisaría, recibió otra llamada del acusado y quedaron en la Estación Sur de Autobuses de Madrid, donde fue detenido por la Policía nacional sobre las 19:30 horas del 8 de octubre.
En el momento de denunciar los hechos, el señor Ramón hizo entrega del paquete precintado con cinta adhesiva y de una maleta que el tal Valeriano se había olvidado en su coche y que contenía una botella con cinta adhesiva, una botella de plástico con un líquido de color rosa y una caja fuerte con cinco envoltorios de papel precintados, dos sobres con recortes de papel y un manojo de aislante con sustancia pulverizada blanca.
La causa ha estado paralizada entre julio de 2013 y febrero de 2015 '.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Nemesio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de estafa -ya definido- a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación particular; y a que indemnice a Ramón en diez mil euros (10.000 euros)'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 26 de Octubre de 2015.
Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito de estafa, alegando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente como para acreditar su culpabilidad. En segundo lugar se alega en el referido recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba en cuanto a la cantidad defraudada, puesto que la cantidad que se señala en la sentencia, 10.000 euros, es la que manifiesta que el denunciante entregó, pero bien podía haber sido otra diferente. Y por último se incide en que se ha infringido el artículos 248 del Código Penal que regula y castiga el delito de estafa por cuanto que no concurren los requisitos necesarios para la existencia de dicha infracción penal.
Por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 243.2 de la Constitución Española . Por lo que se refiere a este principio con rango constitucional, ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).
La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).
La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).
La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.
Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.
SEGUNDO.-En el presente caso, e íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, se pone en duda en el recurso de apelación, en primer la existencia misma de prueba de cargo, y en segundo lugar, la valoración que el Juzgador de instancia hace de la prueba practicada en el plenario, valoración que tacha como de errónea, calificativo que en modo alguno esta Sala puede compartir. Si se analiza el contenido mismo de los Fundamentos de Derechos nos encontramos con un valoración razonable, correcta, ajustada a derecho y lógica desde todos los puntos de vista dadas las pruebas que se han practicado en el plenario, pruebas consistentes fundamentalmente en la declaración del denunciante que manifiesta con todo lujo de detalles la sucesión de los hechos acontecidos desde que contactó con el acusado, respecto del cual existe prueba más que suficiente como para poder afirmar que no actuó solo sino en connivencia con una tercera persona que no ha podido ser identificada, todo ello con la finalidad de defraudar al denunciante a quien, tras el pertinente engaño, hizo que le entregara una serie de billetes auténticos, con la pretendida y engañosa finalidad de tener que 'lavar' unos papeles que el acusado le enseñó, y que en una primera demostración parecía que todo el mecanismo de 'lavado' respondía, por así decirlo, a una operación auténtica, cuando en realidad, la 'exhibición' que le hizo la primera vez de un billete auténtico de 20 euros era la preparación y el 'cebo' por así decirlo, ara ganarse la confianza del denunciante y que pudiera aportar más dinero, el cual se concretó en la cantidad de 10.000 euros. Existió pues por parte del acusado y de la persona que no ha podido ser identificada una hábil preparación de un sistema defraudatorio, frecuente por desgracia ya que no es el primero que se conoce en los tribunales, pues el famoso 'lavado' de billetes ha sido ya objeto de otros procedimientos, engaño que surtió efecto la primera vez en el denunciante de quien el acusado obtuvo un desplazamiento patrimonial de 10.000 euros, con la pretensión de que posteriormente entregara otros 14.000 euros con el fin de poder adquirir supuestamente los productos y líquidos necesarios para poder seguir 'lavando' supuestos billetes 'tintados' que tras dicha operación química quedaban perfectamente 'autenticados' y dispuestos para su puesta en circulación. El recelo del denunciante tras la primera operación que no le fue satisfactoria, y que es el objeto del delito de estafa enjuiciado en el presente procedimiento, hizo que no fuera objeto de una posterior defraudación de 14.000 euros, que el acusado le pidió para seguir con la misma operación defraudatoria. Por otro lado, la intervención por parte de la Policía de una caja fuerte, una botella encintada, un paquete precintado con cinta adhesiva, y una pequeña botella de plástico que contenía un líquido de color rosa, son útiles hábiles y aptos para poder cometer el delito de estafa en la modalidad que ha sido enjuiciada y analizada de manera detallada en la sentencia objeto de impugnación.
A nuestro juicio no ha existido en ningún momento ningún error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, y no se trata solamente de pruebas indiciarias, sino de también de carácter directo, como son las que hemos hechos referencia, a las que hay que unir las de naturaleza indiciaria que conducen de manera ineludible a una misma conclusión, que la intención del acusado era la de obtener un beneficio económico a través de un engaño como el que urdió y a través del cual pudo obtener ese desplazamiento patrimonial del denunciante, elemento este también esencial del delito de estafa. En consecuencia, existiendo suficiente prueba de cargo, no concurriendo ningún error en la valoración de la prueba y siendo correcta la calificación jurídica que de los hechos se efectúa en la sentencia, es por lo que procede confirmarla en todos sus extremos con la consiguiente desestimación del recurso, confirmación que ha de incluir y que llega también a la suma defraudada, la cual es mencionada por el denunciante desde el primer momento de la interposición de la denuncia y que se mantiene hasta el plenario en el que vuelve a poder de manifiesto que fue dicha cantidad la que entregó al acusado la primera vez, sin que llegara a realizar una segunda entrega de 14.000 euros, no existiendo ninguna circunstancia o dato de carácter fáctico en el procedimiento para que pudiera dudarse de tales manifestaciones.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvaro en nombre y representación de Nemesio , debiendo confirmar la sentencia de fecha 26 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Letrado de la Admon. de Justicia doy fe. Madrid __________________

