Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 716/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 318/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 716/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100778
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005907
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 318/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 435/2013
Apelante: D. Teofilo
Procurador Dña. ANA VILLA RUANO
Letrado Dña. SUSANA LOPEZ MARMOL
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 716 / 2015
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Pilar Alhambra Pérez
En Madrid, a 21 de septiembre de 2015
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Teofilo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, el 7 de enero de 2015 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'Con carácter previo a las 11:00 horas del 29.04.2012, en el interior de un bar sito en la calle Fuenlabrada, en Madrid, se produjo un incidente entre Teofilo , con NOI NUM000 , y Felisa , con DNI n° NUM001 (folio 3), interviniendo Alonso con NIE NUM002 .
Cesado dicho incidente, Alonso , Paulina y Felisa abandonaron el local.
Ya en el exterior Alonso fue súbita e inopinadamente abordado por Teofilo , quien empujó a aquél, procediendo Alonso a apartarle, momento éste en que Teofilo cogió una botella de cristal que se encontraba en el lugar, y, tras romperla, agredió con la misma a Alonso en el rostro, ocasionándole una herida cortante en la región mentoniana de unos 2 centímetros de longitud, que precisó de puntos de sutura, invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos, quedándole como secuelas una cicatriz de 2 centímetros en la región mentoniana izquierda (folio 25).
Tras ello Teofilo se alejó del lugar en unión de Felipe de quien no ha sido probado que con la hebilla de un cinturón golpeara a Alonso en la pierna'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'Que ABSOLVIENDO A Felipe con NIE NUM003 (folio 219) del ilícito por el que devino acusado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo con NOl NUM000 como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto en el art. 148.1 del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 C.P .) a la pena de 2 años y seis meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ) de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil Teofilo indemnizará a Alonso en 950 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en los artículos 176 de la LECrim y concordantes.
Lo anterior con condena en costas'.
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se le imponga la pena en su grado mínimo.
Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero:El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Niega haber agredido al denunciante. Afirma que su condena se ha pronunciado sobre la base de una prueba insuficiente, el testimonio del denunciante quien ha incurrido en contradicciones y de unas testigos que también incurrieron en discrepancias. Sostiene que la testigo Felisa dijo que Teofilo vino hacia Alonso por detrás, en tanto que Paulina manifestó que vino de frente.
El aserto no es exacto, Felisa declaró que Teofilo se enfrentó a Alonso , que creía que se le acercó por detrás. En el mismo sentido depuso Alonso . Paulina indicó que, tras salir del bar, salieron por detrás dos señores... que uno le empujó por detrás... que le vino de frente.
Como es de ver se trata de declaraciones algo confusas pero compatibles. La contradicción alegada no es total. Coinciden en que al principio Teofilo vino por la espalda de Alonso , por mucho que luego pudiera colocarse al frente. En cualquier caso, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Por otra parte, las contradicciones relativas a si Felipe hizo uso de un cinturón han devenido en su absolución y son, por tanto, irrelevantes a los efectos del recurso que nos ocupa.
El recurso también duda de que las lesiones en el mentón de Alonso le fueran producidas por una botella. Alega que son compatibles con la caída que sufrió y de un tamaño demasiado reducido para generarse con un objeto cortante.
Su teoría viene carente de prueba. Lo cierto es que se trató de un corte en el maxilar inferior de unos 3 a 4 cm, según el Informe del SAMUR (folio 12). Una herida cortante en región mentoniana de 2 cm de longitud que fue suturada con Ethilon 3-0, según consta en el Informe de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal (folios 26 y 27) y confirma el informe forense del folio 25. Es un corte y no una contusión, como cabría esperar en una caída. Es coherente con el relato del perjudicado e incompatible con el del apelante, quien en el juicio negó toda agresión.
Segundo:El recurso, de forma alternativa a lo anterior, alega inaplicación indebida de la eximente ( artículo 20.2 del Código Penal ) de intoxicación plena por consumo de alcohol y, subsidiariamente, de la atenuante del artículo 21.1 y 2 del mismo texto legal . Afirma haber bebido unos 20 ó 30 botellines, que ello le habría hecho irresponsable de sus actos y responder de forma involuntaria a un empujón del propio denunciante.
Para estimar la eximente, reiteradamente se ha exigido que fuera plena y fortuita ( SSTS 20-5-86 , 23-2-88 , 27-9-88 , 16-2-90 , 19-9-91 , 3-2-92 , 22-2- 93 , 18-1-94 , 27-2-95 y 11-11-96 ), aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no plena ( STS 20-5-86 ) y también cuando era plena pero no fortuita ( STS 25-1-95 ), aunque, como dice la STS de 30-4-93 y recuerda la de 9-2-94 , la eximente incompleta ha quedado para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad( STS 11-2-81 ) , a toxicofrenia continuada persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales( STS 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto(STS 24-10- 81), al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia( STS 19-5-81 ) o psicosis alcohólica y celopatía( STS 23-2-85 ) o el alcoholismo crónico y la oligofrenia( STS 21-3-85 ) .Supuestos todos ellos que no se dan en este caso. Fuera de tales casos se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación ( SSTS 29-9-87 , 29-2-88 y 24-11-89 ).
La ingesta que nos ocupa dista de estar acreditada. Solo aparece en las manifestaciones del recurrente. Ni siquiera en el escrito de defensa provisional o en las conclusiones del juicio. Tampoco se han practicado o propuesto, análisis o pericias que permitan acogerla. En cualquier caso habría sido voluntaria y el sujeto podría haber previsto sus efectos. No concurren pues los requisitos de la eximente completa. Tampoco los de la incompleta pues no habría sido fortuita. La pretensión ha de ser rechazada.
Tercero:El apelante aduce aplicación indebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal . Entiende que nos encontramos ante un supuesto encuadrable en el apartado 2 del artículo 147, al ser de menor gravedad, atendido el medio empleado y el resultado producido.
El artículo 147 vigente al tiempo de los hechos disponía que.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
Por su parte el artículo 148 dice que:
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1 .º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado...
La Ley Orgánica 1/2015 ha modificado dichos preceptos suprimiendo el tipo privilegiado previsto en el artículo 147.2, a cambio de reducir la penas de prisión previstas para el delito de lesiones de seis meses a tres años, por penas tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.
No ofrece la menor duda el carácter de instrumento peligroso de una botella de cristal. Han sido consideradas por el Tribunal Supremo susceptibles de crear un peligro para 'la salud física'( SSTS 614/2000 , 751/2007 y 1348/2009 , entre otras). El apelante señala que no se ha aportado la botella al proceso. Ello no constituye obstáculo de entidad. La realidad de su existencia y utilización en forma lesiva surge de los informes médicos antes analizados, unidos al testimonio aportado por Felisa , Alonso y Paulina .
El caso es que el acusado no es merecedor de la aplicación del tipo privilegiado al cometer el hecho mediante la utilización de una botella de cristal que rompe al efecto, dirigida a la cara de la víctima, con el gravísimo riesgo que conlleva.
Sin embargo, resulta proporcionado reducir la pena a la de dos años de prisión. Nada justifica los seis meses suplementarios impuestos por el juez a quo.
Cuarto:El recurso alega la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 66.1 de este cuerpo legal .
El pedimento no puede ser acogido. No concurre la exigible agresión previa ilegitima (ex artículo 20.4.1º Código Penal ) en quien, como ha quedado acreditado, inopinadamente aborda a Alonso y tras intentar éste apartar al agresor, coge una botella de cristal, la rompe y le acomete con los cristales.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se estima parcialmente el recurso formulado por Teofilo , confirmando la Sentencia dictada el 7 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, en Juicio Oral 435-2013, si bien se sustituye la pena de dos años y seis meses de prisión, que le venía impuesta, por la de dos años de prisión.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
