Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 716/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 248/2018 de 31 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 716/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100503
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12610
Núm. Roj: SAP B 12610/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
BARCELONA
Rollo Apelaciones penales nº 248/2018-MM
Procedimiento Abreviado nº 257/2018
Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº. 716/2018
Ilmas. Srías:
D. José Carlos Iglesias Martín
D. Jesús Ibarra Iragüen
Dª María Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 248/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 28 de los de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado nº 257/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL , siendo la parte apelante el acusado, Justiniano , apelado el
Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de julio de 2018 se dictó Sentencia cuyos hechos probados son: Resulta acreditado que el acusado, Justiniano , nacional de Albania y en situación administrativa irregular en España, sobre las 21.00 horas del día 27 de mayo de 2017 se encontraba en la Terminal 1 del aeropuerto internacional de Barcelona, en la localidad de El Prat de Llobregat, a fin de embarcar en un vuelo de la compañía aérea Ryanair con destino Dublín, identificándose como Marcos , con lo que parecía ser una carta de identidad italiana número NUM000 que tercero o terceros a su ruego, con su propia fotografía, había o habían confeccionado, disponiendo igualmente de una tarjeta prepago Visa electrón postepay número NUM001 y una tarjeta de transporte estudiantil del Woodcroft College número NUM002 , también a nombre de Marcos e igualmente confeccionados cuando menos por tercera o terceras personas a su petición, incorporando tanto en la carta de identidad como en la identificación de estudiante la fotografía de Justiniano .
Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Condeno a Justiniano como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, ya definido, a una pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte acusada, Justiniano , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó los efectos pretendidos en su mentado escrito.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Por evacuado el traslado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para deliberación, votación y fallo, habiéndose observado todas las prescripciones legales en la tramitación del recurso que examinamos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se confirma el relato de hechos probados de la Sentencia apelada por ser plenamente conforme a la prueba practicada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia que le condena como cooperadora necesaria de delito de falsedad en documento oficial, alegando como motivo de recurso, en primer lugar nulidad de la misma por haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado, sin que se haya acreditado que concurre causa injustificada y por causar indefensión; en segundo lugar, y de forma subsidiaria, el de infracción de normas del ordenamiento jurídico, ya que los hechos probados son subsumibles en el tipo penal del artículo 392.2 del CP- en relación al 390.1.1º y 2º del CP- ' hacer uso de un documentos a sabiendas de su falsedad' y no el apartado 1º del citado precepto, por lo que la pena a imponer es la de multa de tres meses, correspondiendo , por demás, una cuota diaria mínima de 2 euros ya que siendo el acusado de nacionalidad albanesa carece de residencia legal en Europa y no puede desplegar trabajo alguno.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por estimar que la Sentencia se ajusta a derecho y que concurren tanto los elementos objetivos como los subjetivos del tipo del artículo 392.1 del CP.
SEGUNDO.- El primer motivo invocado, nulidad de la sentencia por celebración del juicio en ausencia del acusado al no haber quedado acreditado que su incomparecencia no respondió a causa justificada, es desestimado.
El artículo 786.1 de la LECr permite la celebración de juicio en ausencia del acusado cuando la pena de prisión solicitada no exceda de dos años y hubiera estado, como es el caso de autos, citado personalmente o en su domicilio a dicho acto. 'La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'.
Dichas circunstancias concurren en el caso de autos. El acusado no compareció al acto de juicio, solicitándosele una pena inferior a 2 años de prisión, pese a que, como señala la Sentencia, fue correctamente citado en el domicilio por él facilitado en presencia de su Letrada tras haber sido informado de que en dicho domicilio se llevarían a cabo las notificaciones y citaciones, con la expresa advertencia de que ello permitiría la celebración de juicio en su ausencia, tal y como se prevé en el artículo 775 de la LECr en relación al antedicho 786.1 de la misma norma ( folio 102 en relación al 30). A ello cabe añadir que, en contra de lo alegado por la defensa a quien le corresponde acreditar que dicha incomparecencia lo es por causa justificada es a la parte. Por tanto, la celebración de juicio no vulneró derecho alguno. Lo contrario, agotando la tesis del Letrado defensor, sería tanto como dejar al albur de la voluntad de los acusados la celebración del plenario.
TERCERO.- En el escrito de Apelación se invoca tácitamente de forma subsidiaria infracción de norma penal por indebida aplicación del artículo 392.1 del CP, al estimarse que los hechos declarados probados son subsumibles en el numero 2 de dicho tipo penal, hacer uso de un documento falso a sabiendas.
Este motivo tampoco será estimado. En primer lugar por cuanto ello no fue planteado por la parte en el plenario, sustrayéndose a la ponderación del Juez a quo, y en segundo lugar por cuanto la acción descrita en los hechos probados, constando que la fotografía de los documentos falsarios eran del acusado son subsumibles en el tipo penal del artículo 392.1 en relación al 390.1.1º y 2º del CP, al apreciarse que la facilitación de la misma implican la participación en la falsedad por parte de éste como cooperador necesario, y no simplemente el uso de un documento que se sabe falso.
CUARTO.- Tampoco prosperar la petición de rebaja de la cuota impuesta a la mínima de 2 euros/día.
La cuota diaria de multa impuesta, 6 euros, siendo la horquilla de 2 a 400 euros/diarios de conformidad con el artículo 50.4 del CP, se corresponde con la cuota estándar que vienen fijando el común de los tribunales, salvo que se acredite una carencia de recursos económicos por el acusado, que, imposibilite hacer frente a la misma, y se encuentre en situación de indigencia, lo que no es el caso. Todo ello, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la fijación de la cuota, respecto la ponderación de la capacidad económica de los penados que establece como criterio el artículo 50.5 del CP, y la necesidad de motivación; señalándose que la cuota de 2 a 10 euros/día, se somete al arbitrio judicial, que no puede obviar el aspecto punitivo de la pena, siendo que tan solo a partir de esta última cuantía deviene en exigible un plus de motivación ( anteriormente el límite superior se fijó en 6 euros). En esta línea, entre otras, las SSTS de 19 de junio de 2013 , de 19 de junio de 2012 y la nº 699/2016 , en cuanto estimaron que la imposición de una cuota de 10 euros es adecuada cuando se carece de datos que el artículo 50 del CP establece como parámetros de fijación de la multa. Siendo por otro lado, reiterado que el límite inferior (2 euros), no puede superarse siempre que no conste que se encuentra en situación de indigencia.
La defensa anuda dicha situación a la acreditada carencia del acusado de residencia legal en España (y por ende en el resto de la Unión Europea). Más dicha conclusión se haya huérfana de base probatoria ya que la situación de irregularidad en territorio Shengen no conlleva indefectiblemente a la indigencia, y ello no ha sido probado. Máxime cuando el acusado no compareció al plenario privando al Jeuz de ponderar sus declaraciones.
Por todo lo expuesto, el recurso es desestimado.
QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte acusada, Justiniano contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo dicho Juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que doy fe.
