Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 716/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1264/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 716/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100644
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15154
Núm. Roj: SAP M 15154/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0218274
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1264/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 272/2017
Apelante: D./Dña. Dimas
Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Letrado D./Dña. PIERRE SCHWARZ DE SILVA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ-
DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN (Ponente)
SENTENCIA Nº 716/2019
En Madrid, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Tercera de esta Audiencia Provincial, el PA 272/17,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza en grado de
tentativa, siendo acusado D. Dimas , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación,
interpuesto en tiempo y forma por el acusado, representado por Procuradora Dª Valentina López Valero, contra
la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 28 de junio 2019, habiendo
sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 28 de junio de 2019, se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Dimas , sobre las 22,00 horas del día 30 de octubre de 2016, movido por el ánimo de ilícito beneficio se aproximó al vehículo Dogde Caliber que se encontraba estacionado en la Calle Luisa Muñoz de Madrid y propiedad de Horacio y con el fin de apoderarse de los objetos que hubiera en su interior, rompió la ventanilla del copiloto, no pudiendo cumplir su propósito dado que fue sorprendido por el propietario del citado vehículo que lo retuvo hasta que llegó la policía.
Los daños ocasionados en el vehículo han sido reparados por la compañía aseguradora.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 12 de enero de 2016 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de ocho meses de prisión'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dimas , como autores penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dimas , exponiendo como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 23ª, siendo registradas al número de Rollo 1264/19 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido designada Ponente Magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, si bien procede añadir: 'El acusado tenía levemente afectada la capacidad cognoscitiva y volitiva en el momento de los hechos por adición a las sustancias estupefacientes'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que nadie vio al acusado fracturar la ventanilla delantera derecha del vehículo Dogde Caliber, por lo que a su juicio no ha quedado acreditado que haya empleado fuerza de las cosas, alegando que estamos ante un presunto delito de hurto. Solicita que se anule la sentencia de fecha 28 junio 2019, devolviendo las actuaciones al Juzgado para que dicte una nueva o que, subsidiariamente , se revoque la sentencia y se dicte otra de signo absolutorio.
SEGUNDO.- En relación al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada, correcta y convenientemente analizada por el juez de instancia, en cuanto al razonamiento que la sentencia exterioriza para concluir con la condena de Dimas como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a tenor de las pruebas practicadas en el plenario, una vez se ha visionado su grabación en soporte informático, ha de considerarse acertado. Pero la reproducción del DVD del acto del juicio oral, permite comprobar al Tribunal como al comienzo del mismo, como cuestión previa el letrado de la defensa interesa la aportación como documental de un certificado del Centro Penitenciario Navalcarnero IV (folio 172), en que se encuentra en al actualidad interno el acusado, donde figura su participación en un Programa de Deshabituación de la Unidad de Atención al Drogodependiente desde el 3 de mayo de 2019, sorprendiendo poderosamente a la Sala que por la Magistrada se le indique que tal documento lo aporte en la ejecutoria y tras la insistencia del letrado en su aportación se une el mismo sin valoración alguna, siendo que además de las actuaciones figura el análisis de orina del SAJIAD realizado en la Guardia al acusado con fecha 1 noviembre 2016 (folio 67) positivo a cannabis y cocaína y en el informe forense se refiere consumos ocasionales de hachís, cocaína esnifada y alcohol (folio 26 y 27). Y eso no es todo, sino que también sorprende que por la defensa no se peticione una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art.21.2 CP de drogadicción, que finalmente la Sala entiende acreditada como más adelante examinaremos en el ordinal tercero.
Entrando en el análisis de los motivos del recurso, se dice que no hay prueba alguna de que Dimas rompiera la ventana del vehículo, ya que ni el testigo, ni los policías que declararon en el plenario vieron al acusado romper la ventanilla. Es cierto, que no vieron al acusado en el momento en fractura la ventanilla del copiloto, pero la declaración en el acto del plenario del testigo Mariano no deja lugar a duda de este hecho, como acertadamente motiva la sentencia de instancia, no existiendo duda que así sucedió, por ser acorde con la lógica y máximas de experiencia. Tal y como permite comprobar el DVD del acto del plenario, declara el Sr.
Mariano que se encontraba trabajando en el restaurante, cuando observa que el vehículo de su compañero Horacio , que tenía aparcado enfrente, comienza a encenderse las luces y le pregunta si alguna persona se encontraba dentro de su coche, al referirle que no era así, miran y encuentran a un desconocido con medio cuerpo dentro que había roto el cristal de la ventana, revolviendo en el interior, por lo que sale junto con Horacio del establecimiento y retienen al mismo hasta la llegada de la policía. Declaración que además se ve corroborada por la prestada por los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar con carne profesional números NUM000 y NUM001 , que aunque no vieron los hechos, narran lo que en su día les refirieron los testigos y detienen a Dimas a quien tenían retenido, encontrando un martillo rojo en las inmediaciones. A esto hay que unir la versión del acusado, que ofrece poca credibilidad en cuanto que declara en el acto del juicio, que se encontraba caminando por la calle, junto con una amiga con la que había tomado unas cervezas, cuando tres personas a las que nunca había visto proceden a retenerlo y secuestrarlo.
En definitiva, no hay error la valoración de la prueba ni vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, puesto que ha existido prueba de cargo, apta y válida para considerar acreditado el hecho del robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por parte del acusado, tentativa acabada pues el acusado, fracturó la ventanilla derecha del vehículo y se introdujo en su interior, si bien no consigue apoderarse de efecto alguno debido a la intervención de los testigos, que avisaron a la policía y lo retuvieron, por lo que tal y como ha sido valorado debe imponerse la pena inferior en un solo grado.
TERCERO.- La resolución recurrida considera acreditada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8, pero como ya hemos avanzado, la interposición del presente recurso de la apelación permite la revisión de la sentencia por este Tribunal, siendo que a la vista del análisis de detención de drogas en orina que le fue efectuado en el Juzgado de Guardia en fecha 1 de noviembre del 2016 (folio 67) con resultado positivo a cannabis y cocaína, junto con el informe aportado como es como cuestión previa al comienzo del acto del juicio oral (folio 172) de fecha 25 junio 2019, en el que se acredita que se encuentra interno Madrid IV sometido a un programa de deshabituación en la Unidad de Atención al Drogodependiente (UAD), permite acreditar su condición de drogodependiente y la afectación de la capacidad cognoscitiva y volitiva del acusado al menos de forma leve.
El seguimiento de un programa de tratamiento de deshabituación en el Centro Penitenciario, casi tres años después de los hechos, lo que denota es un consumo prolongado de estupefacientes, máxime habiendo dado positivo al ser detenido a hachís y cocaína, manifestación típica de delincuencia funcional, que se ve corroborada por su hoja histórico penal, por lo que procede la aplicación de la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal.
En orden a la determinación de la pena, debemos partir de la señalada para el delito de robo con fuerza del artículo 238.2 y 240, en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, que establece una horquilla penológica de seis meses y un día a un año de prisión, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22. 8 Código Penal que le ha sido estimada se compensa por la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21 .2 del Código Penal, no existiendo razones para la imposición de una pena superior a la mínima legal, habida cuenta además el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos el día 30 octubre 2016, por todo ello, procede la imposición de la pena de seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En definitiva, el recurso a ser estimado parcialmente en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21 .2 del Código Penal.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dimas contra la sentencia dictada el 28 junio de 2019, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia, sentencia que revocamos parcialmente en cuanto que procede además la estimación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21 .2 de Código Penal, imponiendo la pena de seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dejan inalterado el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

