Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 716/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1539/2019 de 29 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 716/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100594
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15485
Núm. Roj: SAP M 15485:2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0009906
Apelación Juicio sobre delitos leves 1539/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero
Juicio sobre delitos leves 99/2019
S E N T E N C I A Num: 716/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 29 de Noviembre de 2019.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, de fecha 26 de Junio de 2019, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Eladio y partes apeladas el Ayuntamiento de Navalcarnero y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, se dictó sentencia de fecha 26 de Junio de 2019, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Queda probado y así se declara que el denunciado sustrajo la maqueta 'ORIGENES', la cual fue entregada por su creador, el escultor, Enrique, al denunciado en calidad del puesto que ostentaba, Alcalde del Ayuntamiento y por tanto como representante del mismo, al habérsele adjudicado la ejecución de la escultura 'ORIGENES' por la Corporación y con cargo a los presupuestos del Ayuntamiento'.
Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Eladio, como autor de un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal , imponiéndole una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado por trabajos en beneficio en la comunidad, a que reintegre al Ayuntamiento de Navalcarnero la maqueta 'ORIGENES' y en caso de incumplimiento a que indemnice al Ayuntamiento en el valor de la citada maqueta en fase de ejecución de sentencia, y al pago de las costas procésales causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Eladio recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 8 de Noviembre de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 28 de Noviembre de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO.- NO SE ACEPTANy se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada que SE SUSTITUYENpor los siguientes: ' Queda probado y así se declara que el escultor, Enrique, entregó al denunciado Eladio la maqueta denominada 'ORIGENES', de la que era dueño, como regalo personal, y no por su condición de Alcalde, al habérsele adjudicado la ejecución de la escultura 'ORIGENES' por el Ayuntamiento de Navalcarnero y con cargo a los presupuestos del Ayuntamiento'.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe aclararse como cuestión previa que la parte recurrente en su extenso recurso formula una pluralidad de motivos, pero no se ajusta al contenido del Art. 790.2 de la LECrim, al que se remite 976.2 de la misma Ley procesal, que señala que ' El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'. Ante ello este Tribunal, y después de analizar los diversos motivos alegados llega a la conclusión de que el motivo esencial invocado es la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues aunque la parte apelante insista en varias ocasiones en la vulneración del principio de presunción de inocencia, lo cierto es que del contenido del recurso se deduce la existencia de prueba de cargo, y lo que la parte apelante muestra es su discrepancia con la valoración realizada por la juez a quo.
Así señala la parte apelante que el Ayuntamiento denunciante no ha acreditado que sea titular de la maqueta de la escultura 'Orígenes', por adquisición onerosa a su autor, pues no ha aportado los contratos que habría firmado en relación con la reforma del Parque de los Charcones de Navalcarnero, con cuyo motivo se colocaron cuatro esculturas, una de ellas, la que es objeto de este procedimiento, del escultor D. Enrique, y que para suplir esta deficiencia propuso como testigo a Dª. Macarena, empleada del Ayuntamiento, que ha faltado a la verdad, al igual que el Teniente de Alcalde. Se añade que la sentencia recurrida concluye que la maqueta de la escultura 'Orígenes' pertenecería al Ayuntamiento de Navalcarnero, por donación o regalo institucional de su autor, pese a ser algo que se ha venido rechazando por el Auto de la Ilma. Audiencia, de 8 de noviembre de 2018, y dada las dudas sobre la titularidad de la maqueta, no se puede condenar al apelante por un delito de hurto. Señala la parte apelante que lo cierto es que la maqueta fue regalada por el escultor al ahora recurrente, no por su cargo como Alcalde de Navalcarnero, o como representante de tal institución, sino a nivel personal.
También señala parte apelante que la denuncia efectuada por el Ayuntamiento se basa, en esencia, en tres hechos fundamentales que son los siguientes: que la maqueta de la escultura Orígenes se encontraba en el despacho del acusado antes de dejar su cargo como Alcalde en el Ayuntamiento, no encontrándose en dicho lugar con posterioridad; que tras cesar el acusado en su cargo como Alcalde, habría llevado a su casa cajas con objetos personales, en una de las cuales supuestamente habría ido la citada maqueta; y que una testigo, sobrina del denunciado, habría visto esa maqueta en casa del acusado. Y frente a ello la parte apelante señala que el Teniente Alcalde no ha visto que el acusado se llevara la maqueta del despacho del alcalde, que las cajas que salieron del despacho del Alcalde estaban cerradas y no se veía su contenido, como señaló el testigo Ildefonso y que la testifical de Aida, sobrina del acusado y que trabajó como limpiadora en su casa, no resulta creíble ni convincente porque tiene animadversión hacia el acusado porque se puso nerviosa cuando se le preguntó por los motivos por los que dejó de trabajar en la casa del acusado, además de que trabaja en edificios municipales. Se añade que la testigo no ha podido reconocer que la maquetas objeto del presente procedimiento estuviese en la casa del denunciado.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez 'a quo' ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
TERCERO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones deben prosperar pues ciertamente, a juicio de este Tribunal, se ha producido un error en la valoración de parte de la prueba por parte de la Juez a quo.
Se afirma que la maqueta era propiedad del Ayuntamiento por contrato. Pero lo cierto es que tal afirmación no tiene un sustento preciso, pues el contrato no aparece, y las manifestaciones del Teniente Alcalde y de Macarena, son genéricas y no se refieren a la maqueta 'orígenes'. Así los dos indican que lo normal es que los artistas primero elaboran una maqueta y si la misma gusta y es aprobada, es cuando se encarga la ejecución de la escultura, y por tanto la maqueta va incluida dentro del precio que se paga al artista y es propiedad del Ayuntamiento. En el mismo sentido la testigo Macarena, administrativa en el Ayuntamiento de Navalcarnero, manifestó que por regla general las maquetas forman parte del proyecto, ya que con carácter general se incluye en cada proyecto la maqueta y la escultura, si bien no recuerda que en este caso se especificara en el contrato la maqueta, y que no consta por escrito que la maqueta 'orígenes' fuese parte del proyecto, y que en la ficha de inventario tan solo se indicó la escultura.
Es decir, lo normal es que las maquetas formen parte del proyecto, ya que con carácter general se incluye en cada proyecto la maqueta y la escultura, y el precio a pagar incluye los dos conceptos, y por ello la maqueta es propiedad del Ayuntamiento. Pero en el caso de autos no consta que fuese así, pues los testigos hablan de los contratos habituales, pero no aclaran nada en relación con el contrato de la escultura 'orígenes'. Por lo que no se puede afirmar que la maqueta formara parte del precio de la escultura y que por ello fuera propiedad del Ayuntamiento.
Para el esclarecimiento de los hechos resulta esencial el testimonio de Enrique, escultor de la maqueta 'orígenes', que declaró que la citada maqueta se hace como fase previa a la escultura definitiva, que en el contrato no estaba incluida la entrega de la maqueta, que era de su propiedad y no estaba obligado a entregarla al Ayuntamiento, por lo que al ser el propietario puede hacer con ella lo que quiera, y que se la regaló al denunciado de modo personal, en agradecimiento por haberle adjudicado la ejecución de la escultura, y se la regaló al denunciado de modo personal y no por su condición de Alcalde.
La Juez a quo ha entendido que como el Alcalde denunciado era la persona que iba a atribuir la realización de la escultura, el escultor le entregó la maqueta en tal concepto, es decir como Alcalde o representante del Ayuntamiento, y como regalo para la Institución. Pero a juicio de este Tribunal la declaración del escultor es muy clara y pone de manifiesto que estamos ante una donación realizada por el escultor, propietario de la maqueta, y la donación no se realizó al Ayuntamiento o al Alcalde como representante de dicha entidad, sino que fue un regalo personal del escultor al Alcalde, como persona particular, y no por razón de su cargo. Y en su declaración el escultor hasta en tres ocasiones señala que la maqueta fue un regalo personal al denunciado, y no por ser alcalde. Y por ello el denunciado adquirió la propiedad de la maqueta, que colocó en su despacho y posteriormente, una vez abandonada la alcaldía, se la llevó a su casa, tal y como acreditó la testigo Aida, sobrina del denunciado y que se encargaba de limpiar su casa, la cual manifestó que recuerda perfectamente la maqueta 'orígenes' porque cuando la limpiaba soltaba un material y debía tener cuidado. Sin que exista motivo alguno para dudar de la declaración de la testigo, como sostiene la parte apelante. Debe añadirse que el hecho de que la maqueta estuviera en la casa del denunciado es normal pues el escultor se la había donado o regalado y era el nuevo propietario. Y por todo lo expuesto debe concluirse que los hechos denunciados no puede constituir un delito de hurto. Es posible que pudieran constituir otro delito, pero no es el caso, pues aquí sólo se enjuicia un delito leve de hurto.
CUARTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida en su integridad, para absolver al acusado D. Eladio del delito leve de hurto de que era acusado, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Por la parte apelante se interesa que las costas del presente recurso se impongan a la parte denunciante, así como las generadas en el procedimiento del que deriva. Señala la parte apelante que puede entenderse que un Ayuntamiento defienda lo que considere que es suyo, pero una vez acreditado que el denunciado no se habría llevado esas maquetas, cuadros ni habría incurrido tampoco en las falsedades denunciadas, continuar el presente procedimiento por un supuesto delito leve contra el acusado, tan sólo demuestra que estamos ante una autentica denuncia política. Y si además, se recurre al extremo de ocultar documentos, faltar a la verdad, o incluso presentar testigos que, al entender de esta parte, incurren en falso testimonio, está claro que el interés de la parte denunciante sobrepasa en sí tal maqueta o su valor.
Y por ello también se interesa que se deduzca testimonio para proceder contra los representantes del Ayuntamiento denunciante por la falsedad de su denuncia, como igualmente contra los testigos Sra. Macarena y Sra. Aida, por haber incurrido en falso testimonio contra el denunciado.
La pretensión no puede prosperar pues en ningún caso se aprecia temeridad o mala fe en la parte denunciante. Ya la Audiencia Provincial de Madrid en su auto de 8 de Noviembre de 2008 señalaba que debía celebrarse el juicio por delito leve para aclarar si la maqueta que estaba en el despacho del denunciado era un regalo institucional o personal. Es decir, el procedimiento debería seguir hasta su finalización mediante el correspondiente juicio. Y el M. Fiscal formuló acusación contra el denunciado como también lo hizo el Ayuntamiento de Navalcarnero, y no considera este Tribunal que la acusación del M. Fiscal fuese descabellada o arbitraria o incluso 'política'. No se puede sostener que una acusación es temeraria cuando coindice con la del M. Fiscal. Lo único que ha sucedió es que la tesis acusatoria no ha prosperado en la segunda instancia, y por ello se absuelve al acusado.
Tampoco procede deducir los testimonios pretendidos por la parte apelante, pues en ningún caso la denuncia es falsa. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1997: ' La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él deuna determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad'.En ningún momento se ha acreditado que el Ayuntamiento llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.
Tampoco procede deducir testimonio respecto a las testigos Sra. Macarena y Sra. Aida, pues no aparece elemento alguno que permita sostener que han faltado a la verdad en sus declaraciones. Es más, este Tribunal ha recogido sus manifestaciones en la presente resolución y les ha otorgado plena credibilidad.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, de fecha 26 de Junio de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO íntegramente la misma, para absolver al acusado D. Eladio del delito leve de hurto de que era acusado, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente
