Última revisión
30/09/2008
Sentencia Penal Nº 717/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 90/2008 de 30 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 717/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo 90/08
P.A 376/06
Jdo. Penal nº 6 Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª Bibiana Segura Cros
En la Ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 376/06 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona por un delito de agresión sexual, tres delitos de acoso sexual, dos faltas de leisonhes y dos faltas de amenazas Cristobal , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y defendido por la Letrada Dña. Montserrat Aboy García, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor de un delito de agresión sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y, como autor de dos delitos de acoso sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, por cada uno de ellos, y, en ambos casos, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 10 euros (300 euros en total) y, como autor de una falta de amenazas a la pena de 20 días de multa, por cada una de ellas, con una cuota diaria de 10 euros y, en todas ellas con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas.
El penado indemnizará a Ángela en la cantidad de 2500 euros y a María Luisa en 150 euros, más los intereses legales por los perjuicios derivados de las lesiones y de los daños morales sufridos. Las costas de esta instancia deberán ser satisfechas por el penado."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de Cristobal alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.
Bajo el epígrafe de vulneración de presunción de inocencia, se esconde en realidad el motivo de error en la apreciación de la prueba.
La sentencia recurrida construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y que nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión, de resultar ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
Alega la existencia de versiones contradictorias, y que la versión que en declaración judicial como imputado dio de los hechos el recurrente no ha sido desvirtuada en el acto del juicio.
Desglosa el recurrente cada uno de los delitos por los que ha sido condenado. Hace referencia a los delitos de acoso y agresión sexual cometidos en la persona de Ángela , manifestando que entre el recurrente y la Sra. Ángela existía una relación sentimental, y que la Sra. Ángela tenía enemistad con el condenado porque la había despedido.
No existe sin embargo prueba alguna de la existencia de esa relación sentimental que refiere el Sr. Cristobal , pues ninguna de las testificales practicadas acredita este extremo, siendo su alegación opuesta a lo probado en el acto del juicio. Así el testigo Felix manifestó que ambos se entendían, pues la Sra. Ángela tardaba mucho en salir del despacho. En cuanto a la agresión sexual, el testigo Sr. Felix manifestó que el día 9 de agosto Cristobal estaba en la cocina, que estuvieron ambos en la cocina, que no vio que la Sra. Ángela tuviera la ropa rota, pero sí la vio salir con el móvil hablando y al poco llegó la policía. Cristobal salió con las gafas mal puestas y la cara roja. En cuanto a la falta de lesiones, queda acreditada por la documental obrante en las actuaciones, así las fotografías (folio 95) y el dictamen forense (folio 92) que no ha sido impugnado en momento alguno por el recurrente. En cuanto a la falta de amenazas fueron las mismas escuchadas por el testigo Rita , que si bien no pudo identificar la voz, resulta acreditado por la declaración del Sr. Felix y la del propio acusado, quienes manifestaron que ese día sólo estaban en el lugar la Sra. Ángela y el acusado.
En el supuesto de autos concurren todos los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la Ley formas imprudentes en su comisión.
Concurren igualmente todos los elementos constitutivos del delito de agresión sexual, tanto la violencia, pues ha quedado acreditado que el acusado rompió la falda de la Sra. Ángela hallándose los dos solos como los tocamientos no consentidos por la víctima.
En cuanto al delito cometido en la persona de Rita , la diferencia alegada entre la declaración policial y las practicadas en el plenario no puede desvirtuar los hechos tenidos por probados por la Juzgadora de instancia pues son varios los testigos que acreditan la existencia del mismo.
En el caso de autos, pese a los comprensibles alegatos exculpatorios del recurrente, según lo argumentado en la sentencia impugnada, ha de concluirse que en la conducta desarrollada por dicho recurrente se dan todos y cada uno de los requisitos tipificadores de los delitos definidos y castigados en los artículos 184.2 CP, 178 CP y las faltas de los arts. 617.1 y 620.2 CP , apreciándose en las presentes diligencias prueba de cargo suficiente para mantener el pronunciamiento de condena que aquí se impugna, puesto que, derogado en nuestro Ordenamiento el sistema de prueba tasada, e implantado el sistema de libre valoración de la prueba en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo esencial, según unánime interpretación de nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, es que exista prueba de cargo y ésta sea, en la generalidad de los casos, reproducida y sometida, por tanto, a contradicción, en el plenario.
Esto, pese a las razones dadas por la parte apelante, es lo que sucede en el supuesto examinado, donde existe, en efecto, como prueba directa de imputación, la manifestación del denunciante y la de tres testigos. Pues bien, en el caso que nos ocupa, las declaraciones de las víctimas gozan de la veracidad y verosimilitud precisas, sin que se haya acreditado, la existencia de enemistad entre las partes. Sin que tampoco exista arbitrariedad ni incongruencia en las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia quien de forma pormenorizada examina toda la prueba practicada en el acto del juicio. Por tanto, conforme a todo cuanto queda expuesto, procede la desestimación de los motivo pues efectivamente existió prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia
SEGUNDO.- Subsidiariamente, alega el recurrente en cuanto al delito de acoso sexual cometido en la persona de María Luisa , error material de derecho pues la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo considera no probado el delito de acoso sexual por lo que no es coherente la indemnización fijada por un delito por el que ha sido absuelto, así como que debía ser absuelto de la falta de vejaciones contra la misma por el que ha sido condenado, pues manifiesta que la Sra. María Luisa manifestó en el acto del juicio no haber sido insultada.
Dicha manifestación no es acorde con la realidad del plenario, pues escuchado por este Tribunal el CD soporte del acto del juicio oral, la Sra. María Luisa manifestó que el acusado tenía una actitud prepotente, le faltaba al respeto y le insultó.
El motivo y consecuentemente el recurso, debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Cristobal contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
