Sentencia Penal Nº 717/20...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Penal Nº 717/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 208/2009 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 717/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100420

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

Rollo de Apelación nº 208/09 RP

Juzgado Penal nº 19 de Madrid

Juicio Oral 129/08

SENTENCIA Nº 717/09

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don José Luís Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. Rosa Brobia Varona.

En Madrid, a tres de julio de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 129/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Gómez Murillo en representación de Gerardo y como apelado el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Leoncio . Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 9 de marzo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado y expresamente se declara que sobre las 23:30 horas del día 25 de septiembre de 2006, Gerardo , encontrándose en el interior del bar denominado "J. Lara", sito en la calle Gilena nº 14 de esta villa, tras tocarle el premio de la máquina recreativa y solicitar el oportuno cambio de monedas, precisamente, a la persona que regentaba el Bar, esto es, Leoncio , sin poder precisar de qué modo y manera, lo cierto, es que finalmente se rompió la vitrina donde se conservaban los alimentos y localizada encima del mostrador, Gerardo , sufrió la sección parcial del tendón del pulgar derecho, necesitando la primera asistencia facultativa y tardando en curar 33 días, con la secuela de rigidez del primer dedo de la mano derecha valorada en un punto conforme a baremo. Mientras, Leoncio , se ha quedado con los treinta euros de premio de la máquina recreativa, todo ello a cuenta de la reparación del cristal que ascendió a 471,60 euros."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a los acusado Gerardo y Leoncio , de los delitos y faltas aquí enjuiciados, declarándose de oficio las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Gerardo se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal a las otras partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y por Leoncio .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 29/06/09.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante error en la valoración de la prueba, ya que no está de acuerdo con la valoración de los daños que se señalan en los hechos probados, echando en falta que se valore la indemnización por sus lesiones.

Alega que la versión de los hechos que dio el apelante fue invariada en todas sus declaraciones y fue corroborada por el testigo por él propuesto; que sin embargo la versión ofrecida por el Sr. Leoncio fue errática y contradictoria, y que el testigo propuesto por la contraparte, en realidad no vio lo sucedido y fue cuando oyó el ruido cuando acudió, por lo que no pudo ver como ocurría la rotura de la vitrina.

Entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se debía tener por acreditada que el Sr. Leoncio es autor de las lesiones que él sufrió y que le produjeron secuelas que le impiden mover con normalidad la mano.

Por último alega que debió igualmente tenerse por acreditado que el Sr. Leoncio fue autor de una falta de hurto, pues él mismo reconoció que se apropió de los 30 ? que él dejó en la barra al decir que los guardaba en compensación de la vitrina. Por todo ello solicita una sentencia condenatoria de acuerdo con su escrito de acusación.

SEGUNDO.- Examinado lo actuado y en concreto la grabación del acto del juicio oral debemos llegar a la misma conclusión a la que llegó el juzgador a quo, que no ha quedado acreditado como se produjo la rotura de la vitrina cuyos cristales le produjeron unas lesiones al Sr. Gerardo . Y esto es así porque Gerardo y el testigo por él propuesto, Luis Angel , manifestaron que el primero dejó las monedas encima de la vitrina y fue el Sr. Leoncio el que le dio un manotazo lo que provocó que se rompiera la vitrina. Por su parte Leoncio y el testigo por él propuesto, Arcadio , manifestaron que en efecto el Sr. Gerardo dejó las monedas encima del mostrador y que como estaba muy contrariado cogió un plato que estaba encima de la vitrina y golpeó la misma con el plato, lo que hizo que la vitrina se rompiese. Respecto a cúal fue el motivo de la controversia, también difieren las partes, unos dicen que fue porque el Sr. Leoncio no le quiso prestar dinero para jugar con la máquina y los otros que fue porque el Sr. Gerardo hizo un comentario al camarero Sr. Leoncio de que su padre era más simpático, lo que enfadó a éste. Lo cierto y verdad es que el motivo de la disputa es irrelevante porque está claro que ambas personas se molestaron con los comentarios de la otra. Estas versiones contradictorias fueron contrastadas por el juzgador mediante un careo entre los testigos, resultando infructuoso el intento de aclarar lo sucedido, pues cada uno mantuvo su versión sin dar razón a lo que le decía el otro. El Sr. Luis Angel mantuvo que oyó la discusión desde el principio, se giró y fue hacía ellos, por lo que vio claramente como el Sr. Gerardo cogía el plato y golpeaba con él la vitrina. Mientras, que el otro testigo mantenía que se acercó más tarde cuando la vitrina ya estaba rota por lo que no pudo ver lo sucedido. Versiones nuevamente contradictorias.

En cuanto a las contradicciones en las que incurrió el Sr. Leoncio en sus declaraciones que alega el apelante, decir que no entendemos que sean tales, sino quizá alguna variación en la explicación de porqué ocurrieron los hechos y el motivo de la controversia, pero como hemos dicho esos detalles no son reveladores, pues nada de lo que dijeron ambas partes sobre cual fue el motivo de la discusión tenía relevancia como para reaccionar de forma violenta, tanto por parte de un acusado como del Sr. Gerardo .

En cuanto a la valoración de los daños de la vitrina decir que el juzgador lo menciona en los hechos probados, porque el Sr. Leoncio acreditó lo que le costó la reparación de la vitrina: reposición del cristal, la mano de obra de la reparación, el desplazamiento, más el IVA, que sin duda es una cantidad superior a lo valorado por el perito que tan solo tasó la rotura del cristal. Esta mención la realiza para explicar que el dueño del bar tuvo unos gastos, y que por ello se quedó con los 30? que dejó el Sr. Gerardo a cuenta de la reparación.

El juzgador tampoco entendió acreditado que se hubiese producido una falta de hurto. El Sr. Leoncio explicó que los 30? se quedaron allí entre los cristales rotos de la vitrina ya que el Sr. Gerardo los puso encima de la misma, y en segundo lugar explicó que cuando llegó la policía dijo que se los quedaba a cuenta de la reparación de la vitrina, pero en el acto del juicio oral manifestó que no tenía intención de quedarse con ese dinero y que esperaba las resultas de este juicio. Por todo ello no ha quedado acreditado que existiese una sustracción de ese dinero, pues no había un ánimo de apropiarse de lo ajeno, sino de cobrarse la rotura de la vitrina que él creyó había sido intencionadamente producida por su cliente.

Todas estas pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión de que existe una duda de cómo ocurrieron los hechos aplicando el principio in dubio pro reo para ambos acusados, valoración que compartimos, ya que no tenemos otros elementos de juicio para modificar la conclusión a la que llegó el juzgador.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión. Entendemos por todo ello que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del apelante, ya que ha tenido a su servicio todas las herramientas procesales y se ha atendido y contestado a todas sus peticiones, no siendo el derecho a la tutela judicial efectiva sinónimo de una sentencia acorde con sus peticiones acusatorias, pues las mismas no se han visto acreditadas suficientemente como para dictar una sentencia condenatoria.

Por todo lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- A tenor del art. 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Murillo en representación de Gerardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el Juicio Oral 129/08 , resolución que CONFIRMAMOS íntegramente.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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