Sentencia Penal Nº 717/20...re de 2010

Última revisión
08/11/2010

Sentencia Penal Nº 717/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 37/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 717/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100853

Resumen:
03014370012010100853 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 717/2010 Fecha de Resolución: 08/11/2010 Nº de Recurso: 37/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0005223

Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000037/2010- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000032/2010

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES

Apelante MINISTERIO FISCAL y Marino

Abogado INMACULADA PUIG LLORCA

Apelado/s Carolina

Abogado Mª ANGELES ESTEBAN SANCHEZ

Procurador AMANDA TORMO MORATALLA

SENTENCIA Nº 000717/2010

En la ciudad de Alicante, a Ocho de noviembre de 2010

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2010 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES en el Juicio de Faltas - 000032/2010 , por habiendo actuado como parte apelante Marino con la adhesión del Ministerio Fiscal, dirigido por el Letrado Sr./a. PUIG LLORCA, INMACULADA, y como parte apelada Carolina , representado por el Procurador Sr./a. TORMO MORATALLA, AMANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. ESTEBAN SANCHEZ, Mª ANGELES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONENAR Y CONDENO a Marino como autor criminalmente responsable de una falta de vejación injusta de carácter leve a la pena de cuatro días de localización permanente en el domicilio que se determine en ejecución de Sentencia, y así como al pago de las costas procésales.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Marino con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000037/2010 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez penal que el acusado le dijo a su pareja que cuando consiga la custodia compartida lo va a pagar a través de las niñas, lo cual constituye una falta de vejación injusta de carácter leve y llega a esa convicción por la absoluta convicción a la que llega por la declaración de la denunciante, prueba de cargo absoluto que está presidido por la inmediación judicial.

Pero a ello hay que señalar que es un argumento sumamente recurrente que en realidad lleva tras de sí una distinta percepción acerca de cuál ha sido el resultado valorativo del juicio celebrado a presencia judicial, lo que es bien distinto de la alegación de que exista un error valorativo por el Juzgador en su apreciación probatoria.

Así las cosas, bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación de los recurrentes respecto del resultado valorativo que efectúa el Juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el Juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues, se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez " a quo" sus argumentos, lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa , ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error.

La parte recurrente sostiene que se vulnera la presunción de inocencia, pero ello no es así, ya que ataca la credibilidad que para el Juzgador le supone la declaración de la víctima, cuando en realidad los hechos relativos a las motivaciones de las declaraciones de la víctima son un hecho subjetivo de la recurrente que plantea que la víctima formula una declaración al margen de la realidad y que rompe las negociaciones para formular un convenio. Entiende que existió una especie de animadversión , pero frente a ello hay que considerar que en los enfrentamientos que existen en las parejas en las que hay o habido una situación de malos tratos, como es este caso de falta de vejaciones no debe entenderse que todo enfrentamiento lleve a la creencia de que la víctima siempre va a mentir, por lo que no es base para estimar el recurso.

Se alega también que la calificación es incorrecta ya que no hubo vejación alguna, pero esto no es más que una distinta valoración de la parte recurrente que postula que existe contradicción con declaraciones precedentes, pero lo cierto es que la expresión que consta probada es proferida por la parte y es a esta a la que se sujeta el juez a la hora de entender que supone una manifestación desafortunada, pero que no debe quedar en la levedad de una expresión que solo tiene un sentido interno en problemas de pareja, sino que tiene unas connotaciones penales aunque sea en sede de la levedad por la que es condenado el recurrente. Y así no se trata de que exista aplicación del principio in dubio pro reo, sino que la valoración del recurrente es distinta de la judicial.

Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.

La Sentencia TC 1080/2003 , de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba , diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio , de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por ello , analizando que no existe el pretendido error valorativo debe desestimarse el recurso y ello por cuanto de acuerdo con el respeto a la vulneración del principio de presunción de inocencia hay que señalar que conviene recordar , una vez más , que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos Derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978 . Derecho a la presunción de inocencia a que el art. 24.2 da acogida entre el listado de los Derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene Derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el art. 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 Dic. 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 Ago. 1975 la importancia atribuida al respeto de los Derechos fundamentales , tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal Derecho se hace adecuado eco la LOPJ de 1 Jul. 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación (art. 5.4 ) y, en adecuado reflejo del art. 53 de la Constitución, recordando que los Derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales Derechos enunciados en el art. 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido , sin que las resoluciones judiciales puedan restringir , menoscabar o inaplicar dicho contenido (art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (SS 26 Abr. 1990 y 13 Oct. 1992 ) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1.ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2.ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. 3.ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba reconstituida y anticipada , cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del Derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del T.C. como de la Sala Segunda del T.S., la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procésales , que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, TC SS 27 Nov. 1985, 19 Feb. 1987 , 19 Sep . y 1 Dic. 1988 y 20 Feb. 1989, y del TS de 19 May. 1987, 17 y 20 Oct. 1988, entre otras muchas).

Por último, y ya en sede de apreciación probatoria, conviene advertir también con carácter general que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia , bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad , contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el plenario de acuerdo con el dictado de su conciencia --art. 741 de la LECrim .-- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento."

Con respecto a la alegación 2ª de vulneración del principio acusatorio, hay que comprobar el contenido del atEstado para examinar que en efecto en la denuncia presentada consta al folio 6 que se denuncia la expresión "me las vas a pagar a través de las niñas" además de una serie de expresiones o actuaciones que constan en la misma, constando más delante de nuevo la expresión "me las vas a pagar" , dictándose auto de fecha 31 de julio de 2009 incoándose diligencias y en el folio nº 41 consta que queda enterado de los hechos de que dimanan las diligencias y que constan en el atEstado. En concreto tras una serie de diligencias se señala juicio de faltas para el día 3 de junio de 2010, pero los hechos por los que es condenado constan como expresión proferida , pudo defenderse de ello con lo que se acude al plenario por una serie de hechos que se entiende que entran en el capítulo del ilícito penal leve y es el juez el que llega a la conclusión de que este extremo declarado es constitutivo de falta, por lo que no existe utilización probada del proceso penal para otros fines y se entiende que el juez no queda viciado por error alguno valorativo, sino que es distinta la apreciación de la parte recurrente, por lo que constaba, además , en las actuaciones este extremo, lo que motiva también que se desestime la nulidad instada, ya que la expresión declarada probada fue objeto de denuncia específica y se trata de confrontación entre la valoración del recurrente y el juez entendiendo que el principio de inmediación privilegia al juez y es acertada la efectuada, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada con desestimación también, por los motivos expuestos de la adhesión de la fiscalía.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino con adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE , en el Juicio de Faltas - 000032/2010, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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