Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 717/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 320/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO
Nº de sentencia: 717/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100868
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 15
Rollo RP: 320/2013
Órgano Procedencia: JDO. de lo PENAL Nº 5 de Alcalá de Henares
Proc. Origen: PA Nº 473/2012
LA SECCION 15, constituida por las Ilustrísimas Señorías
Dñª. PILAR DE PRADA BENGOA (Presidente)
D. CARLOS PELLUZ ROBLES
Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)
han pronunciado
S E N T E N C I A Nº 717
En Madrid, a 7 de Octubre de 2013.
En el recurso de apelación penal número RP 320/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Alcalá de Henares, en Procedimiento Oral PA Nº 473/2012, seguidas de oficio por un delito de QUEBRANTEMIENTO DE CONDENA, figurando como apelante Rubén , asistidos de la letrado Dñª. Monica González y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
Antecedentes
PRIMERO. Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5, de los de Alcalá de Henares con fecha 2-11-2011, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: 'Condeno a Rubén como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de tres meses de multa, a razón de cinco euros'. En el resultando de HECHOS PROBADOS costaban los siguientes' Probado y así se declara expresamente que el acusado Rubén , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, con pleno conocimiento del auto de 13 de abril de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Arganda del Rey, de Prohibición de acercarse a su madre, Consuelo , a menos de 500 m., durante la tramitación de la causa (DP 1102/05), sobre las 13:30 h. del dia 26-12-2005, se encontraba en el domicilio de aquella, sita en el número NUM000 de la CARRETERA000 de la localidad de Morata de Tajuña. No ha quedado probado que el acusado, sobre las 20:00 h. del día 26-12-2005, se personara en el domicilio de su madre, en actitud violenta, y la manifestara 'voy a liar una buena el dia 30'. No ha quedado probado que el acusado, a las 8:00 h. del día 27 de diciembre de 2005, accediera al interior del patio de la vivienda. Por auto de 28-12-2005 del Juzgado de Instrucción Nº 3, de los de Arganda del rey, se agravó la mencionada medida cautelar, prohibiéndose al acusado entrar en la localidad de Morta de Tajuña, cesando las Medidas Cautelares acordadas mediante auto de 19-10-2006. La tramitación de la presente causa ha sufrido paralizaciones, no atribuibles al acusado, entre el día 19-10-2006 y el dia 26-3-2009, entre este dia y el dia 4-12-2009; de este día al dia 28-5-2010 y de este día hasta finales de 2012.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso Recurso la defensa de ambos, alegando, en primer lugar y como cuestión previa la prescripción del delito, el segundo de los motivos, en relacion con la pena y la no aplicación de la atenuante de drogadicción al considerar que el exceso de tiempo transcurrido le ha perjudicado en el tratamiento de su enfermedad.
TERCERO. Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO. En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se admiten los hechos declarados probados, que se dan por reproducidos en aras de brevedad.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de Alcalá de Henares, se alza el condenado, interesando la revisión de la misma, en base a la aplicación del Instituto de la prescripción, por ser el delito de Quebrantemieno de condena delito menor y dado que los hechos se cometieron con arreglo a la legislación anterior, haber trascurrido tres años entre la fecha del hecho y la de la celebración del juicio, sin haber llevado a cabo actividad procesal importante que interrumpiera el procedimiento. En segundo lugar se mostraba conforme con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero consideraba que a la misma había que sumar la de drogadicción del condenado.
Planteada como cuestión el tema de la prescripción e invocado por la parte la cuestión relativa a la indebida aplicación del artículo 132.2 del CP , en cuanto tratándose de un delito menos grave, considera el apelante que habrían transcurrido más de tres años desde que ocurrió el hecho y depuso la denunciante, quién en ese momento ya no quería mantener la denuncia, o bien desde que se acordó la continuación del procedimiento y retiró la denuncia la madre del acusado, o bien desde que se dictó auto de PA y se celebró el juicio oral o, en general, desde que ocurrieron los hechos y se enjuició el delito, pues el tiempo transcurrido perjudica seriamente a su defendido.
Por lo que se refiere al Instituto de la Prescripción, la Sentencia de instancia ya lleva a cabo un análisis acerca de si concurre o no y, es evidente que no cabe en este caso concreto, esto es, con independencia de que efectivamente han transcurrido 7 años entre la comisión del hecho y su enjuiciamiento, sin contar la resolución de este recurso, ya que no se dan, a lo largo de la intrucción o del enjuiciamiento, plazos de inactividad superiores a tres años. Una vez interrumpido el transcurso del plazo se inicia de nuevo el cómputo de tres años.
Como resumen de la doctrina del alto Tribunal sobre este punto, la STS de 30 de junio de 2000 (RJ 2000, 6604) afirmaba que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 (RJ 1995, 793) ). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 (RJ 1993, 6303) advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 (RJ 1988, 233) ). Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8502) el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado 'o se paralice el procedimiento'. La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 febrero 1995 viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza ( Sentencia de 11 octubre 1997 (RJ 1997, 6978) ); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido, en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas documentadas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
En el tema que nos ocupa, con independencia de la reprochabilidad del hecho de haber transcurrido más de 7 años, la fácil tramitación, y la necesaria atenuación de la pena, las resoluciones de continuación se han dictado en fecha que ha impedido la prescripción de los hechos. Es evidente que la declaración de la denunciante no determina acto alguno, pues el delito es publico y no se sigue en muchas ocasiones a instancia de parte, por lo que el acto mismo de retirar la denuncia no es determinante para que continuara la investigación. Se consideran resoluciones interruptivas la del auto de continuación de PA, de 26-3-2009, la del auto de apertura de juicio oral de 25-5-2010 y el auto de admisión de pruebas de 26-2-2013, con lo cual no se puede considerar prescrito el hecho. Con anterioridad tampoco, pues en el tiempo de la instrucción no quedaron interrumpidos los autos por tiempo superior a tres años. Hay que tener en cuenta que la Jurisprudencia ha entendido que no solo interrumpen la prescripción las resoluciones, como auto de PA, o de Apertura de Juicio Oral, que se realizan en la fase intermedia y todas aquellas que van dirigidas a preparar el juicio oral. El motivo queda desestimado.
SEGUNDO. Se recurre también a los efectos de aplicación de la atenuante de drogadicción, bien como circunstancia eximente o atenuante cualificada, o, en fin, como analógica, teniendo en cuenta las circunstancias por las que atravesaba el acusado. Esta Sala tampoco puede compartir los deseos del apelante. En la base del atestado o del juicio subyace un problema de adicción al consumo de sustancias estupefacientes que padece el condenado, pero nada se dice acerca de que el motivo de su personación en el domicilio del que se encontraba alejado fuera que no sabía lo que hacía ni que fuera consciente de sus actos. Ha de tenerse presente que el consumo de sustancias no atenúa en cualquier caso, que lo que hay que probar es que el consumo ha influido en la comisión del delito hasta el punto de privarle del dominio del hecho o determinarle respecto de lo que quería hacer o provocar. En este sentido y cuando declaró en un principio, reconoció que se fue a casa de su madre y que era consciente de que tenía una resolución que se lo impedía, que fue porque a veces le dejaban entrar y no tenía dinero para irse a otro sitio. Estas afirmaciones no son baladíes, piénsese que se está protegiendo la situación de riesgo en la que queda la víctima y dicha situación fue quebrantada no solo por acercarse al domicilio de la madre, sino también porque lo hizo en actitud amenazadora, diciendo que las cosas no iban a quedar así, actitud que incluso provocó la agravación de la medida y la prohibición de acercarse a la localidad, y de la que era consciente pues durante el tiempo que no se le permitió acceder no volvió a hacerlo, luego aunque consumiera o necesitara tratamiento, su intelecto le permitía decidir si iba a un sitio o no y si era consciente de lo que podía o no hacer.
La desestimación de ambos motivos implica que no existen consecuencias penológicas tal y como solicita el recurrente, manteniéndose la sentencia en todos sus fundamentos.
Las costas se declararán de oficio, incluidas las de la primera instancia.
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Rubén contra la Sentencia dictada en los autos de PA 473/12 del Juzgado de lo Penal N º 5 de Alcalá de Henares, de fecha 10-6-2013 , CONFIRMANDOla misma en todos sus términos, no haciendo pronunciamiento en costas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo Pronunciamos, Mandamos y Firmamos.
